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Ley
Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal
Artículo
20

Artículo 20 del Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Comité de Administración solo puede estar formado por los administradores de los condominios, es decir, por las personas encargadas de manejar cada edificio o sección. Si se trata de un conjunto de condominios que aún se está construyendo y todavía no hay un administrador del condominio terminado, la desarrolladora (la empresa que construyó) no puede ser parte de ese Comité. Este Comité dura un año en su cargo, y solo dos de sus miembros pueden ser elegidos de nuevo por un periodo seguido más, pero después pueden volver a participar en otros periodos no seguidos (es decir, con un descanso de por medio).

Texto oficial

Artículo 20.- El Comité de Administración estará integrado solamente por los administradores de los condominios. Tratándose de construcciones futuras de un conjunto condominal aún no terminado, hasta en tanto no haya administrador del condominio terminado, la desarrolladora no podrá formar parte del Comité de Administración. La duración del Comité de Administración del Conjunto Condominal ó Conjunto Subdividido será de un año. Dos de sus integrantes podrán ser reelectos por un periodo consecutivo más y posteriormente en otros periodos no consecutivos. CAPÍTULO IV DE LAS CONTROVERSIAS Y PROCEDIMIENTOS ANTE LA PROCURADURÍA SOCIAL DEL DISTRITO FEDERAL

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Propiedad en Condominio de Inmuebles para el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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