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Ley
Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal
Artículo
48

Artículo 48 del Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Artículo 48 dice que todos los lugares donde se tengan animales, como refugios, veterinarias, centros de control animal, escuelas de adiestramiento o laboratorios, deben seguir lo que marca esta Ley. Pero además, tienen que cumplir con las Normas Ambientales de Protección a los Animales, que son reglas especiales que se crean para cuidar a los animales. Es decir, no basta con lo que dice la Ley, también deben respetar esas normas adicionales. Esto aplica a cualquier instalación que tenga animales de forma temporal o permanente.

Texto oficial

Artículo 48.- Los refugios, asilos y albergues para animales, clínicas veterinarias, centros de control animal, instituciones de educación superior e investigación científica, laboratorios, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para alojar temporal o permanentemente a los animales, además de atender a lo que señala la Ley, deberán cumplir con lo que señalen las Normas Ambientales en Materia de Protección a los Animales que se desarrollen para tal efecto.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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