- Ley
- Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal
- Artículo
- 65
Artículo 65 del Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Para que un albergue, refugio o lugar donde cuiden animales pueda funcionar, necesita una autorización especial de las autoridades. Estos lugares deben llevar un libro de registro con los datos de cada animal, incluyendo sus vacunas y desparasitaciones, y siempre deben tener un veterinario que revise su salud y alimentación. Los animales deben tener suficiente espacio para moverse, descansar, comer y hacer sus necesidades sin problemas. Además, si hay demasiados animales y eso afecta su bienestar, el albergue tiene la obligación de buscarles un nuevo hogar para evitar el hacinamiento.
Texto oficial
Artículo 65.- Los albergues, asilos, refugios y demás instalaciones en las que se mantenga a los animales, requerirán ser autorizados por la autoridad competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento y cumplir con lo siguiente: I. Llevar un libro interno de registro con los datos de cada uno de los animales que ingresan en él, dicho registro deberá estar a disposición de la autoridad competente, siempre que ésta lo requiera; II. Asentar en el libro interno de registro el certificado de vacunación y desparasitaciones y estado sanitario en el momento de su ingreso; III. Dispondrán de un servicio médico-veterinario rutinario encargado de vigilar el estado físico de los animales residentes y del tratamiento que reciben. En el momento de su ingreso, se colocará al animal en una instalación aislada y se le mantendrá en ella hasta que el veterinario del centro dictamine su estado sanitario; IV. El servicio veterinario vigilará que los animales se adapten a su nueva situación, reciban alimentación adecuada y no se den circunstancias que puedan provocarles daño alguno, para lo cual se deberá adoptar las medidas adecuadas en cada caso; V. Los responsables de estos establecimientos o instalaciones similares, procurarán tomar las medidas necesarias para evitar contagios entre los animales residentes y los del entorno; VI. Contar con una amplitud que les permita libertad de movimiento para expresar sus comportamientos de alimentación, locomoción, descanso, defecación / micción y cuidado corporal, y que les permita levantarse, echarse, acicalarse, voltearse y estirar sus extremidades con facilidad. En el caso de que un lugar vaya a ser ocupado por más de un animal, se deberá tomar en cuenta los requerimientos de comportamiento de la especie de acuerdo a las diferentes etapas de desarrollo; y VII. Las demás que determinen las disposiciones jurídicas aplicables. Todo establecimiento para el cuidado de animales deberá tener un sistema de registro con las observaciones diarias del personal responsable de los animales, en el que se incluyan el estado de salud, mismos que deberán ser revisados por el médico veterinario responsable para tomar las acciones pertinentes. Los albergues y establecimientos afines, deberán evitar el confinamiento individual prolongado de animales en jaulas, patios, o en cualquier otro lugar, que provoquen aislamiento. En caso de que el bienestar, la salud y desarrollo de los animales en el albergue o establecimiento afín, se comprometa por sobrepoblación, se deberá buscar la reubicación de éstos. Sección VI De los Centros de Control Animal
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
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