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Ley
Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal
Artículo
7

Artículo 7 del Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo habla sobre los acuerdos que se hacen entre distintas autoridades para controlar el comercio de animales salvajes y sus derivados (como carne, pieles o huesos). Cuando se firme uno de esos acuerdos, por ley debe incluir al menos lo siguiente: qué se quiere lograr (el objeto), cuándo y por qué puede terminarse, por cuánto tiempo estará vigente, qué pasa si alguien no cumple (multas o responsabilidades), y cualquier otra cosa que las partes acuerden para que todo funcione bien. Además, esos acuerdos siempre tienen que seguir las reglas legales que ya existen sobre el tema.

Texto oficial

Artículo 7.- Para efectos del artículo 3 de la Ley, los convenios de coordinación que se celebren en materia de regulación del comercio de animales silvestres, de sus productos o subproductos deberán establecer por lo menos los requisitos mínimos siguientes: I. Objeto; II. Causas de terminación del convenio; III. Vigencia; IV. Sanciones y responsabilidades que se generen para las partes en caso de incumplimiento; y V. Las demás estipulaciones que las partes consideren necesarias para el correcto cumplimiento de los compromisos de convenio en tiempo y forma. Tratándose de los convenios, estos deberán sujetarse a las disposiciones jurídicas aplicables en la materia.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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