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Ley
Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal
Artículo
77

Artículo 77 del Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si hay un peligro grave y que ya está a punto de suceder para la salud de la gente, porque no se está cuidando bien la higiene o se están violando ciertas reglas del reglamento (las que hablan los artículos 38, 65 y 68), entonces la autoridad encargada puede ordenar de inmediato, explicando las razones, una o varias de estas medidas: 1) parar las actividades, 2) cerrar temporalmente, ya sea todo o una parte, el lugar o las cosas que están contaminando donde se hacen esas actividades, o 3) asegurar los materiales y herramientas que causaron el problema. Además, esa autoridad puede pedir ayuda a otras dependencias para aplicar estas medidas.

Texto oficial

Artículo 77.- De existir riesgo inminente de repercusiones a la salud pública por falta de control sanitario adecuado o por violación a las disposiciones establecidas por el artículo 38, 65 y 68 del presente Reglamento; la autoridad competente en forma fundada y motivada podrá ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad: I. Suspensión de actividades; II. Clausura temporal, total o parcial de las instalaciones o fuentes contaminantes en las que se desarrollen o manejen las actividades que dan origen a los supuestos a que se refiere el primer párrafo de este artículo; III. El aseguramiento de los materiales e instrumentos que dieron lugar a la imposición de la medida de seguridad. La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de otras dependencias para ejecutar cualquiera de las acciones anteriores.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Protección a los Animales del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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