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Ley
Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal
Artículo
12

Artículo 12 del Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, además de lo que ya marca la ley general, se deben aplicar estas medidas de protección para víctimas o testigos que estén en peligro, dependiendo de qué tan vulnerable sea cada persona. Las medidas incluyen: darles seguridad de la policía, llevarlos a refugios temporales, ayudarles a cambiar de casa, trabajo o escuela, y mantener sus datos en secreto usando un número o clave en lugar de su nombre. También se les puede dar un domicilio oficial para recibir citas, llevarlos a las diligencias sin que los vean, cambiar su número telefónico, evitar que los fotografíen y prohibir que alguien dé información que los identifique. Por último, si la persona es mexicana, se le puede cambiar la identidad y levantar un nuevo acta de nacimiento para protegerla.

Texto oficial

Artículo 12. Las medidas que establece este reglamento son complementarias a las estipuladas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y deberán implementarse desde un enfoque especializado, conforme al índice de vulnerabilidad que presente la víctima o testigo. Son medidas de protección las siguientes: I. Brindar seguridad policial mientras se mantengan las circunstancias de peligro; II. Proporcionar residencia temporal en albergues o establecimientos reservados; III. Facilitar el cambio de residencia, lugar de trabajo o centro de estudios; IV. Que no consten los datos generales de las personas protegidas en las diligencias de investigación, administrativas o de carácter judicial, ni en cualquier otro documento que pueda servir para su identificación, pudiéndose utilizar para referirse a ellas un número o cualquiera otra clave; V. Fijar la sede que designe la Procuraduría General de Justicia como domicilio de las personas protegidas, para efectos de citaciones y notificaciones; VI. Que las personas protegidas sean conducidas a cualquier lugar donde hubiere de practicarse alguna diligencia o a su domicilio, de la manera que disponga la Procuraduría General de Justicia; VII. Que durante el tiempo que las personas protegidas permanezcan en los lugares en que se lleve a cabo la diligencia, se les facilite un sitio reservado y custodiado; VIII. Que las personas protegidas comparezcan para la práctica de cualquier diligencia, utilizando las formas o medios necesarios para imposibilitar su identificación visual; IX. Cambiar el número telefónico de las personas protegidas; X. Impedir que las personas protegidas sean fotografiadas o que se capte su imagen por cualquier otro medio; y XI. Prohibir que cualquier persona revele datos que permitan identificar a las personas protegidas o a cualquier víctima de los delitos en materia de trata de personas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 20, apartado C, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. XII. Cambiar la identidad de las personas víctimas, ofendidas o testigos mexicanos, a través del levantamiento del acta de nacimiento respectiva.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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