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Ley
Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal
Artículo
15 bis

Artículo 15 bis del Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 15 bis explica cómo el Ministerio Público (la autoridad que investiga delitos) debe proteger a una víctima, ofendido o testigo cambiándoles su identidad (nombre, documentos, etc.) si están en peligro. Primero, el ministerio público tiene que evaluar el riesgo y explicarle a la persona si es buena idea cambiar su identidad para cuidar su vida y salud mental. Después, la persona debe dar su permiso por escrito, entendiendo bien qué implica tener una nueva identidad (como cambiar acta de nacimiento, documentos, etc.) y comprometiéndose a mantenerlo en secreto y asumir las consecuencias si revela su identidad original. Si es un niño, niña o adolescente, o alguien que no entienda bien el cambio, su tutor o representante legal también debe firmar, siempre que no esté metido en el delito. Finalmente, el ministerio público pide al Registro Civil que genere un acta de nacimiento nueva (que se cancela si la protección termina) y avisa a la Secretaría de Gobernación enviando la información en un sobre cerrado para que nadie más se entere.

Texto oficial

Artículo 15 bis. Para efectos del otorgamiento de la medida de protección relativa al cambio de identidad de la víctima, ofendido o testigo, el Ministerio Público realizará las acciones siguientes: I. Recabar la evaluación de riesgo y de ser el caso, hacer del conocimiento de la víctima, ofendido o testigo la pertinencia de decretar la medida señalada, a fin de garantizar su integridad física y psicológica; II. Obtener, de manera expresa, el consentimiento del cambio de identidad de la persona beneficiaria, previo conocimiento que se le haga de los alcances jurídicos que implica generar una nueva identidad. Para lo cual, se compromete a: a) Garantizar la confidencialidad de las condiciones y formas de operación del cambio de identidad; b) Ser responsable de las consecuencias que se deriven, cuando por sus actos infrinja las normas que el cambio de identidad le impone; y, c) Atender cualquier otra solicitud que se considere oportuna, para efectos de resguardar su integridad. En el caso de niñas, niños y adolescentes se deberá garantizar la protección integral de los derechos de la niñez. En caso de que la persona protegida sea una niña, niño o adolescente o persona que no pueda comprender el significado del hecho, su admisión al cambio de identidad también deberá ser suscrito por el tutor o quien ejerza la patria potestad y/o representación, siempre y cuando no estén involucrados en los hechos delictivos. III. Solicitar por escrito al titular de la Dirección General del Registro Civil, realice las acciones procedentes para el levantamiento del acta de nacimiento respectiva, la cual perderá sus efectos legales cuando la medida sea cancelada por determinación ministerial o resolución judicial; y, IV. Hacer del conocimiento a la Secretaría de Gobernación, el cambio de identidad de la víctima, ofendido o testigo, realizando las acciones necesarias para garantizar la confidencialidad, tales como: Remitir la información en sobre cerrado, previo registro del envío en la carpeta de investigación, utilizar un mecanismo de entrega por persona autorizada, que procure la entrega a la autoridad competente, en los términos de los acuerdos interinstitucionales que se promuevan para tal efecto. Capítulo IV. DEL ACCESO A LA JUSTICIA

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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