- Ley
- Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal
- Artículo
- 75
Artículo 75 del Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 75 dice que hay situaciones en las que no se te dará el apoyo económico, aunque antes lo hayan revisado. La primera es si el Comité descubre que tú, como víctima, ofendido o testigo, diste información falsa para obtener ese beneficio. La segunda es si un juez ya dictó una sentencia firme (que no se puede apelar) contra el acusado, ordenándole pagar por los daños materiales y morales, y no se aplica lo que dice el último párrafo del artículo 41 de la Ley. Y la tercera son otros casos que marquen la Ley o este Reglamento.
Texto oficial
Artículo 75. Existirá impedimento para otorgar el apoyo económico previo estudio y fundamentación por parte de la Junta Interinstitucional, en los siguientes casos: I. Cuando de las constancias de la integración del expediente, el Comité advierta que la víctima u ofendido y testigo proporcionó datos falsos para el otorgamiento de dicho beneficio; II. Cuando la autoridad judicial hubiese dictado sentencia que haya causado ejecutoria condenando a la reparación del daño material y moral al procesado y no se esté en el supuesto del último párrafo del artículo 41 de la Ley; y III. Las demás que se desprendan de la Ley o el presente Reglamento.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.