- Ley
- Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal
- Artículo
- 80
Artículo 80 del Reglamento de la Ley para la Protección, Atención y Asistencia a las Víctimas del Delito en Materia de Trata de Personas del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Las autoridades que ayudan a víctimas, ofendidos y testigos de delitos, y también los que investigan, deben recibir cursos y capacitación constante. Esa preparación debe servirles, por lo menos, para identificar a posibles víctimas, los riesgos que corren y cómo protegerlas. Además, deben aprender formas de prevenir y atender estos casos en áreas como salud, escuelas, trabajo, seguridad, justicia, migración, turismo, transporte y desarrollo social.
Texto oficial
Artículo 80. Las autoridades e instancias competentes, de conformidad con la Ley, deberán de capacitar, formar y especializar al personal encargado de la atención a las víctimas, ofendidos y testigos de los delitos previstos en la Ley General, así como al personal encargado de la investigación, a través de programas y cursos permanentes que les permita como mínimo: identificar a las posibles víctimas, factores de riesgo, índice de vulnerabilidad, protección y asistencia; así como en estrategias de prevención y atención, en sectores como salud, educativo, laboral, seguridad pública, procuración de justicia, migratorio, turístico, comunicación, transportes, desarrollo social, entre otros.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.