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Ley
Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal
Artículo
102

Artículo 102 del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Secretaría puede multarte si vuelves a tirar basura en la calle, parques o áreas comunes. La primera vez te perdonan, pero a la segunda te toca una multa de entre 20 y 200 Unidades de Medida (cada unidad vale como 108 pesos en 2024). Si tiras basura en terrenos baldíos, drenajes o ríos, la multa sube de 150 a 1,000 Unidades (de 16,200 a 108,000 pesos). También le pueden aplicar la misma multa a quien cree basureros clandestinos o a empresas que no paguen por la recolección de su basura. Y si vendes productos que generan mucha basura y no cumples con tu plan para reducirla o reciclarla, también te multan igual.

Texto oficial

Artículo 102.- Las sanciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley serán aplicadas, previo el procedimiento administrativo correspondiente, de conformidad con lo siguiente: I. A la Secretaría le compete: a) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien por segunda ocasión arroje o abandone residuos sólidos de cualquier especie en la vía pública, áreas comunes, parques y barrancas, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, fracción I, y 69, fracción II, de la Ley; b) Sancionar con multa de 150 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien arroje o abandone residuos sólidos de cualquier especie en lotes baldíos, a cielo abierto o en cuerpos de aguas superficiales o subterráneas, sistemas de drenaje, alcantarillado o en fuentes públicas, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, fracción IV, y 69, fracción III, de la Ley; c) Sancionar con multa de 150 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien fomente o creé basureros clandestinos, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, fracción VIII, y 69, fracción III, de la Ley; d) Sancionar con multa de 150 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a empresas, fábricas, concentraciones comerciales, industrias y similares, así como dependencias y entidades federales, que generen residuos sólidos en alto volumen, cuando no paguen las tarifas establecidas en el Código Fiscal de la Ciudad de México para los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, párrafo tercero, y 69, fracción III, de la Ley; e) Sancionar con multa de 150 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a los productores y comercializadores cuyos productos y servicios generen residuos sólidos susceptibles de valorización mediante procesos de reuso o reciclaje, cuando incumplan con las acciones previstas en su plan de manejo para minimizar la generación de sus residuos sólidos, realicen un manejo irresponsable de los mismos, u omitan orientar a los consumidores sobre las oportunidades y beneficios de estos procesos, de conformidad con lo previsto en los artículos 55 y 69, fracción III, de la Ley; f) Sancionar con multa de 150 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a los establecimientos mercantiles, industriales y de servicios que se dediquen a la reutilización o reciclaje de residuos sólidos, cuando incumplan con alguna de las obligaciones impuestas en el artículo 59 de la Ley; g) Sancionar con multa de 1,000 a 20,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México o con arresto de hasta 36 horas a quien viole lo dispuesto en el artículo 25, fracciones IX, X, XI, XII y XIII de la Ley; h) Sancionar con multa de 500 a 2,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien viole lo dispuesto en el artículo 25 fracción XI Bis de la Ley; i) Sancionar con multa de 150 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien realice la quema cielo abierto o en lugares no autorizados de cualquier tipo de los residuos sólidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 25 fracción III y 69 fracción III de la Ley; j) Sancionar con multa de 1,000 a 20,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien, bajo cualquier figura, agrupación, organización, razón social o a título individual y que no estén debidamente registrados y autorizados ante la Secretaría que presten, ofrezcan y ejecuten cualquier acción o actividad relacionada con el servicio público de limpia de conformidad con lo previsto en los artículos 36 Bis y 69, fracción IV, de la Ley; y k) Sancionar con multa de 1,000 a 20,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a los grandes generadores de residuos sólidos urbanos que cometan infracciones a lo dispuesto por el artículo 36 Quater de la Ley, de conformidad con el artículo 69 fracción IV, de la Ley. II. A la Secretaría de Obras le compete: a) Amonestar a quien pepene residuos sólidos de los recipientes instalados dentro de los sitios de disposición final, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, fracción V, y 69, fracción I, de la Ley; y b) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien por segunda ocasión realice la conducta descrita en el inciso anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 69 fracción II, de la Ley; III. A las Alcaldías les compete: a) Amonestar a quien pepene residuos sólidos de los recipientes instalados en la vía pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 68, fracción I de la Ley. b) Amonestar al generador de residuos sólidos que no realice la separación acorde a la normatividad vigente, al interior de sus domicilios, empresas, establecimientos mercantiles, industriales y de servicios, instituciones públicas y privadas, centros educativos, dependencias gubernamentales y similares, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, de la Ley; c) Amonestar a quien deposite residuos sólidos en los contenedores destinados a su recolección por el servicio de limpia, sin haber efectuado la separación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 33, de la Ley; d) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en los incisos a), b) y c) de esta fracción, de conformidad con lo previsto en el artículo 69, fracción II, de la Ley; e) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien deposite en los contenedores instalados en la vía pública para el arrojo temporal de residuos sólidos de los transeúntes, animales muertos, residuos sólidos que despidan olores desagradables o aquéllos provenientes de la construcción provenientes de la construcción, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, fracción II, y 69, fracción II, de la Ley; f) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien instalé contenedores de residuos sólidos en lugares no autorizados, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, fracción VI, y 69, fracción II, de la Ley; g) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien almacene escombros y materiales en la vía pública, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo segundo, y 69, fracción II, de la Ley; h) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a los responsables de las construcciones o demoliciones, cuando transporten escombros en vehículos que por sus características propicien la dispersión de los mismos durante su traslado, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo tercero, y 69, fracción II, de la Ley; i) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien disponga de los residuos sólidos depositados en los contenedores colocados por la Alcaldía para su recolección, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, párrafo segundo, y 69, fracción II, de la Ley; j) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien no traslade sus residuos sólidos hasta el sitio determinado por la Alcaldía para la recolección de los mismos, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, párrafo tercero, y 69, fracción II, de la Ley; k) Sancionar con multa de 20 a 200 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien coloque sus contenedores de residuos urbanos en la vía pública fuera del día y hora señalados por el servicio público de limpia para su recolección, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y 69, fracción II, de la Ley; l) Sancionar con multa de 150 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a quien fije publicidad comercial o propaganda política en el equipamiento urbano destinado a la recolección de los residuos sólidos, así como a quien fije en los recipientes u otro mobiliario urbano destinado al depósito y recolección colores alusivos a algún partido político, de conformidad con lo previsto en los artículos 25, fracción VII, y 69, fracción III, de la Ley; m) Sancionar con multa de 150 a 1,000 Unidades de Medida y Actualización vigentes en la Ciudad de México a los establecimientos mercantiles y de servicios que no sean considerados como contribuyentes de ingresos menores, tianguis, mercados sobre ruedas autorizados, mercados públicos, centros de abasto, que generen residuos sólidos en alto volumen, cuando no paguen las tarifas establecidas en el Código Fiscal de la Ciudad de México para los servicios de recolección y recepción de residuos sólidos, de conformidad con lo previsto en los artículos 38, párrafo tercero, y 69, fracción III, de la Ley. Las sanciones previstas en este Capítulo se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México. Los recursos generados por el pago de las multas mencionadas en este artículo, deberán ser destinadas al Fondo Ambiental Público del Distrito Federal, de conformidad con los artículos 69 y 70 de la Ley Ambiental de Protección a la Tierra en el Distrito Federal. CAPÍTULO III DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD Y JUICIO DE NULIDAD

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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