- Ley
- Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal
- Artículo
- 35 Bis
Artículo 35 Bis del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 35 Bis dice que los plásticos de un solo uso son aquellos que ya están listados en otra parte de la Ley (artículo 25, fracción XI Bis). También pueden ser otros plásticos que la Secretaría (la dependencia de gobierno encargada del medio ambiente) decida agregar después mediante una norma ambiental. En pocas palabras, la Ley ya tiene una lista de plásticos prohibidos, pero el gobierno puede ampliarla más adelante si lo considera necesario.
Texto oficial
Artículo 35 Bis. Se considerarán plásticos de un solo uso los señalados explícitamente en el artículo 25, fracción XI Bis de la Ley, además de los que determine la Secretaría a través de la norma ambiental correspondiente
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.