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Ley
Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal
Artículo
35 Bis

Artículo 35 Bis del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 35 Bis dice que los plásticos de un solo uso son aquellos que ya están listados en otra parte de la Ley (artículo 25, fracción XI Bis). También pueden ser otros plásticos que la Secretaría (la dependencia de gobierno encargada del medio ambiente) decida agregar después mediante una norma ambiental. En pocas palabras, la Ley ya tiene una lista de plásticos prohibidos, pero el gobierno puede ampliarla más adelante si lo considera necesario.

Texto oficial

Artículo 35 Bis. Se considerarán plásticos de un solo uso los señalados explícitamente en el artículo 25, fracción XI Bis de la Ley, además de los que determine la Secretaría a través de la norma ambiental correspondiente

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Residuos Sólidos del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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