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Ley
Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal
Artículo
164

Artículo 164 del Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 164 dice que las personas que no son doctoras, pero están autorizadas para ayudar en partos (como parteras capacitadas), tienen limitaciones. No pueden atender embarazos, partos o el tiempo después del parto si hay problemas de salud graves, a menos que sea una emergencia donde la mamá o el bebé corran peligro de muerte y no haya un hospital cerca; en ese caso, deben avisar a la Secretaría de Salud. Tampoco pueden hacer cirugías, recetar medicamentos que no estén en una lista aprobada, ni hacer otras cosas que la Secretaría prohíba.

Texto oficial

Artículo 164.- El personal no profesional autorizado en la prestación de servicios de obstetricia, estará impedido para: I. Atender los embarazos, partos o puerperios patológicos, salvo cuando la falta de atención en forma inmediata o la transferencia de la paciente a la unidad de atención médica más cercana, hagan peligrar la vida de la madre o del producto. En este caso deberán dar aviso a la Secretaría; II. Realizar intervenciones quirúrgicas; III. Prescribir medicamentos distintos de los expresamente autorizados, y IV. Las demás actividades que determine la Secretaría.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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