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Ley
Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal
Artículo
49

Artículo 49 del Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los jefes o dueños de establecimientos (como hospitales o clínicas) tienen que cumplir con estas obligaciones: 1) Crear y supervisar reglas para que los servicios se den rápido y bien, y para que se cumpla la ley; 2) Asegurarse de que se apliquen medidas de seguridad e higiene para cuidar la salud de los trabajadores; 3) Atender personalmente las quejas de los clientes sobre malos servicios, ya sea por culpa del personal del lugar o de doctores y auxiliares externos que trabajen ahí; 4) Reportar a las autoridades de salud las enfermedades que son obligatorio avisar, y tomar medidas para vigilar epidemias; y 5) Avisar al Ministerio Público (fiscalía) cuando lleguen personas con heridas o señales de que pudieron ser víctimas de un delito.

Texto oficial

Artículo 49.- Corresponde a los responsables a que hace mención el artículo anterior, llevar a cabo las siguientes funciones: I. Establecer y vigilar el desarrollo de procedimientos para asegurar la oportuna y eficiente prestación de los servicios que el establecimiento ofrezca, así como para el cabal cumplimiento de la Ley y las demás disposiciones aplicables; II. Vigilar que dentro de los mismos, se apliquen las medidas de seguridad e higiene para la protección de la salud del personal expuesto por su ocupación; III. Atender en forma directa las reclamaciones que se formulen por irregularidades en la prestación de los servicios, ya sean las originadas por el personal del establecimiento o por profesionales, técnicos o auxiliares independientes, que en él presten sus servicios, sin perjuicio de la responsabilidad profesional en que se incurra; IV. Informar, en los términos que determine la Secretaría, a las autoridades sanitarias competentes, de las enfermedades de notificación obligatoria, así como adoptar las medidas necesarias para la vigilancia epidemiológica, tomando en cuenta lo dispuesto en la Ley, y V. Notificar al Ministerio Público y, en su caso, a las demás autoridades competentes, en situaciones en que se requieran sus servicios de atención médica, para personas con lesiones u otros signos que presumiblemente se encuentren vinculados a la comisión de hechos ilícitos.

Ver texto oficial del Reglamento de la Ley de Salud del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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