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Ley
Reglamento para la Liquidación del Patrimonio de las Asociaciones Políticas de la Ciudad de México
Artículo
2

Artículo 2 del Reglamento para la Liquidación del Patrimonio de las Asociaciones Políticas de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo es como un diccionario para entender las reglas. Te explica qué significan las palabras clave que se usan en todo el reglamento, para que no te pierdas. Por ejemplo, cuando dice "Código", se refiere específicamente a las leyes electorales de la Ciudad de México. También aclara qué son cosas como "Dinero" para un partido, que no solo son billetes, sino también cheques o transferencias. En corto, sirve para que todos hablemos el mismo idioma al leer estas reglas.

Texto oficial

Artículo 2. Glosario. Para efectos del presente Reglamento, se entenderá por: A) En cuanto a los ordenamientos legales: I.- Constitución Local: Constitución Política de la Ciudad de México; II.- Código: Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México; y III.- Reglamento: El presente ordenamiento. B) En cuanto a los órganos y autoridades: I. Instituto Nacional: Instituto Nacional Electoral; II. Instituto Electoral: Instituto Electoral de la Ciudad de México; III. Consejo General: Consejo General del Instituto Electoral; IV. Comisión de Fiscalización: Comisión Permanente de Fiscalización del Instituto Electoral; V. Unidad de Fiscalización: Unidad Técnica Especializada de Fiscalización del Instituto Electoral. VI. Secretaría Ejecutiva: Órgano Ejecutivo del Instituto Electoral. VII. Titular de la Secretaria Ejecutiva: Funcionaria o funcionario que ocupa el cargo en el Instituto Electoral; y VIII. Titular de la Secretaría Administrativa: Funcionaria o funcionario que ocupa el cargo en el Instituto Electoral; y IX. Titular de la Unidad de Fiscalización: Funcionaria o funcionario que ocupa el cargo en el Instituto Electoral; C) En cuanto a los términos: I. Agrupación: Organización de Ciudadanos y Ciudadanas a la cual el Instituto Electoral les otorgó el registro, como Agrupación Política Local; II. Asociación Política: Partido Político Local o Agrupación Política Local a los cuales el Consejo General les otorgó el registro para tener tal carácter; III. Créditos Fiscales: Ingresos que tiene derecho a percibir el Estado en sus funciones de derecho público que provengan de contribuciones, entre otras: Impuesto Sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Sobre Nóminas, Aprovechamientos o de sus accesorios, recargos y multas; IV. Dinero: Es el conjunto de activos propiedad de la Asociación Política regularmente utilizados como medio de pago, que está disponible de inmediato para su operación, tales como las monedas, billetes, divisas extranjeras, metales preciosos amonedados, depósitos bancarios en sus cuentas de cheques, transferencias electrónicas, giros bancarios, cheques, remesas en tránsito y tarjetas de débito, entre otros; V. Disolución: Acto por el cual los miembros de una Asociación Política, por su propia voluntad, deciden que aquel pierda esa calidad jurídica frente a las instancias correspondientes; VI. Grupo de Trabajo: Personal adscrito a la Unidad de Fiscalización comisionado para apoyar los trabajos derivados de la aplicación de este Reglamento; VII. Interventor/a: La o el servidor público adscrito a la Unidad de Fiscalización, designado/a por la Comisión de Fiscalización, con nivel mínimo de Analista y con capacidad profesional o técnica en las materias de contabilidad, auditoria, derecho o administración, quien fungirá como encargado/a del procedimiento de liquidación del Partido Político Local; VIII. Liquidación: Procedimiento por medio del que se concluyen las operaciones de la Asociación Política que pierda o le sea cancelado su registro; se cobran los créditos, se pagan los adeudos, se cumplen obligaciones y se otorga un destino cierto a los bienes y recursos que integran su patrimonio, de conformidad con el orden de prelación establecido en el presente Reglamento; IX. Liquidador/a: Persona designada por la Agrupación, quien llevará a cabo el proceso de liquidación de la misma. X. NIF: Normas de Información Financiera; XI. Notificación: Es el acto formal, mediante el cual se hace del conocimiento de la o el destinatario los actos o determinaciones emitidos por las autoridades competentes dentro de las etapas y procedimientos contenidos en este Reglamento; XII. Partido Político: Organización de ciudadanos que obtiene del Consejo General, su registro legal como de Partido Político Local; XIII. Patrimonio: Totalidad de bienes y derechos susceptibles de liquidación y que se considera entre otros, las cuentas bancarias e inversiones utilizadas para la administración de sus recursos, así como los bienes muebles e inmuebles que la Asociación Política haya adquirido con financiamiento público y/o privado de conformidad con el Código y en su caso de las prerrogativas del financiamiento público pendientes de cobro; XIV. Pérdida de Registro: Declaratoria o resolución que emite el Consejo General sobre la pérdida o cancelación del registro como Partido Político Local o Agrupación Política Local por haberse actualizado alguna de las causales establecidas en el Código; XV. Prevención: Periodo previo a las etapas de reserva y liquidación cuyo objeto es realizar las acciones precautorias necesarias para proteger el patrimonio de la Asociación Política y, por ende, garantizar el interés público y los derechos de terceros frente a éste; XVI. Representante: Representante legal de la Asociación Política en términos de sus normas estatutaria (sic); XVII. Representante ante el Consejo General: Persona acreditada por el Partido Político ente (sic) el Instituto Electoral para fungir con tal carácter; XVIII. Reserva: Periodo que transcurre entre la declaratoria o resolución de la perdida de registro de la Asociación Política por el Consejo General, hasta el momento en que esta cause estado o sea revocada. XIX. Responsable: Persona responsable de la obtención y administración de los recursos generales y del patrimonio de la Asociación Política, o aquella que designe la misma con tal carácter; XX. UMA: Unidad de Medida y Actualización publicada por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, y XXI. Valor de Mercado: Es el importe neto que razonablemente podría esperar recibir una o un oferente por el intercambio de un bien o servicio en la fecha de valoración, mediante una comercialización adecuada, y suponiendo que existe al menos una o un demandante con potencial económico.

Ver texto oficial del Reglamento para la Liquidación del Patrimonio de las Asociaciones Políticas de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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