- Ley
- Reglamento en Materia de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Distrito Federal
- Artículo
- 27
Artículo 27 del Reglamento en Materia de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Si nadie en la dependencia dice tener la información que pediste, la Oficina de Información Pública (OIP) le debe avisar al Comité para que investigue dónde está. El Comité decide si ordena que se busque, se genere la información y se te entregue, o si firma un documento oficial diciendo que esa información no existe. Esto aplica cuando se trata de solicitudes de acceso a datos públicos.
Texto oficial
Artículo 27. En caso de que ningún/a titular de órgano o área refiera detentar la información solicitada, la OIP deberá poner a consideración del Comité dicha situación, para que analice el caso, tome las medidas necesarias para localizar la información y, de ser procedente, ordene su generación y entrega, o bien, suscriba la declaratoria de inexistencia correspondiente.
⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.