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Ley
Reglamento en Materia de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Distrito Federal
Artículo
42

Artículo 42 del Reglamento en Materia de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los jefes de las áreas del Tribunal deben revisar si hay información que no se pueda hacer pública antes de responder a una solicitud. Ellos le proponen al Comité, a través de la Oficina de Información Pública (OIP), que clasifiquen esa información como confidencial o reservada, explicando por qué. La OIP los puede apoyar si lo necesitan. Esta clasificación puede aplicarse a todo un expediente, a un documento completo o solo a una parte.

Texto oficial

Artículo 42. Las y los titulares de los órganos y áreas del Tribunal, previa respuesta a la solicitud de información pública, serán quienes propongan al Comité, por conducto de la OIP, la clasificación de manera fundada y motivada de la información de acceso restringido, ya sea en su modalidad de confidencial o reservada, para ello, de ser el caso, contarán con el apoyo de la OIP. La clasificación podrá referirse a un expediente, a un documento o a una parte del mismo.

Ver texto oficial del Reglamento en Materia de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Distrito Federal (pág. 1) ↗

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