- Ley
- Reglamento en Materia de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Distrito Federal
- Artículo
- 52
Artículo 52 del Reglamento en Materia de Transparencia Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Distrito Federal
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 52 dice que el Comité puede decir que cierta información no existe, pero solo en dos casos: primero, cuando el Tribunal esté obligado por ley a tener esa información y no la tenga; segundo, cuando haya pruebas escritas de que la información nunca estuvo ahí. En ambos casos, esa decisión debe estar bien explicada, es decir, debe señalar la razón legal (fundada) y los motivos concretos (motivada) por los que se dice que la información no existe.
Texto oficial
Artículo 52. La declaración de inexistencia de la información por parte del Comité, procederá en aquellos casos en que por normatividad deba poseerla el Tribunal o exista la evidencia documental de dicha circunstancia, misma que deberá estar debidamente fundada y motivada. Capítulo II De la información reservada
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