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Ley
Reglamento para la Operación de Videojuegos en el Distrito Federal
Artículo
19

Artículo 19 del Reglamento para la Operación de Videojuegos en el Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los juegos de video en lugares públicos deben estar separados de otras áreas usando barreras como líneas en el piso, escalones, muros o mamparas. Cada sección tiene que tener suficiente espacio para que solo las personas de la edad permitida puedan jugar ahí. Es decir, los juegos para adultos no deben estar al alcance de niños ni adolescentes. La clasificación por edades que se debe respetar es la que marca el artículo 17 de este reglamento.

Texto oficial

ARTÍCULO 19.- El servicio de Videojuegos atendiendo a su clasificación deberá presentarse en áreas determinadas mediante líneas divisorias, desniveles, muros, canceles o mamparas, con el espacio de uso suficiente y de tal forma que sólo utilicen los Videojuegos los usuarios que correspondan a la edad que menciona el artículo 17 de este Reglamento.

Ver texto oficial del Reglamento para la Operación de Videojuegos en el Distrito Federal (pág. 1) ↗

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