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Ley
Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal
Artículo
101

Artículo 101 del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo dice que el mobiliario urbano (como bancas, botes de basura o postes) que se ponga en banquetas o espacios públicos debe cumplir varias reglas. Primero, debe dejar mínimo 1.20 metros libres desde las paredes hasta el mueble, y 0.60 metros desde el mueble hasta el borde de la banqueta, para que la gente pueda caminar sin estorbarse. Segundo, no debe tapar señales de tránsito, ni bloquear la entrada a casas, negocios o estacionamientos. Tercero, los muebles del mismo tipo (como dos bancas) deben estar separados entre 150 y 300 metros, excepto cosas como postes de luz, botes de basura o cabinas telefónicas. Cuarto, en el Centro Histórico y otras zonas protegidas, solo pueden tener mensajes culturales o cívicos, y su tamaño y lugar los decide una comisión autorizada. Por último, no se puede poner mobiliario que tape la vista de monumentos históricos o esculturas.

Texto oficial

Artículo 101.- La ubicación, distribución y emplazamiento del mobiliario urbano que se considere en los programas y proyectos, debe cumplir con los siguientes criterios: I. El emplazamiento del mobiliario urbano en las aceras, andadores y todo espacio abierto, debe prever el libre paso de peatones con un ancho mínimo de 1.20 metros a partir de la barda o fachada construida hasta el área ocupada por el mueble urbano y de 0.60 metros desde aquél al borde de la guarnición; II. Cualquier tipo de mobiliario urbano se debe localizar en sitios donde no impida la visibilidad de la señalización de tránsito vehicular o peatonal y garantizar el adecuado uso de otros muebles urbanos instalados con anterioridad, asimismo no se debe obstruir el acceso a inmuebles o estacionamientos; III. La distancia entre los muebles urbanos fijos del mismo tipo, con las mismas características constructivas, función y servicio prestado al usuario será de 150 a 300 metros, con excepción de los postes de alumbrado, postes de uso múltiple con nomenclatura, postes de nomenclatura, placas de nomenclatura, parquímetros, muebles para aseo de calzado, recipientes para basura, cabinas telefónicas y bancas y de aquellos que determine técnicamente la Comisión Mixta y autorice la Secretaría; IV. La distancia interpostal de las unidades de iluminación de la vía pública será de acuerdo al tipo, a la potencia, a la altura de la lámpara y a su curva de distribución lumínica, de acuerdo con especificaciones aprobadas por la autoridad competente; V. Con el fin de que no haya obstáculos que impidan la visibilidad de Monumentos Históricos, Artísticos o Arqueológicos, esculturas y fuentes monumentales, no podrán instalarse elementos de mobiliario urbano que por sus dimensiones limiten la percepción de los mismos, por lo que se trazarán virtualmente para cada banqueta los conos de visibilidad, a una distancia de 100 metros de dichos monumentos, para permitir apreciar las perspectivas de la composición urbana de conjunto; VI. El mobiliario urbano que se instale dentro del perímetro del Centro Histórico de la Ciudad de México, en conjunto sólo podrá contener áreas destinadas a mensajes cívicos y culturales, en el porcentaje y la posición que defina la Comisión Mixta y autorice la Secretaría; y VII. Tratándose de las demás áreas de conservación patrimonial que señalan los Programas de Desarrollo Urbano, el mobiliario urbano que se instale, en conjunto podrá contener áreas REGLAMENTO PARA EL ORDENAMIENTO DEL PAISAJE URBANO DEL DISTRITO FEDERAL CONSEJERÍA JURÍDICA Y DE SERVICIOS LEGALES destinadas a mensajes cívicos y culturales, en el porcentaje y la posición que defina la Comisión Mixta y autorice la Secretaría. Las distancias se medirán en línea recta o siguiendo el camino más corto por las líneas de la guarnición.

Ver texto oficial del Reglamento para el Ordenamiento del Paisaje Urbano del Distrito Federal (pág. 15) ↗

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