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Ley
Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México
Artículo
12

Artículo 12 del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 12 dice que las notificaciones se hacen en persona solo cuando la ley lo señale de manera clara, o en tres casos específicos: cuando se te avise que inició un procedimiento en tu contra, cuando te pidan que entregues algún documento o información, y cuando se te dé una resolución final. Estas notificaciones personales solo se pueden hacer en días y horarios laborales, y se las entregan directamente a ti o a la persona que hayas autorizado para representarte legalmente. En otras palabras, si te toca alguna de estas situaciones, alguien de la autoridad te buscará en persona para entregarte el aviso, pero solo en días y horas de oficina.

Texto oficial

Artículo 12. Las notificaciones serán personales cuando así se determine expresamente, y en los siguientes casos: I. El proveído por el que se determine el inicio del procedimiento; II. Los proveídos en los cuales se formule algún requerimiento, y III. Las resoluciones. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o a su representante legal.

Ver texto oficial del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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