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Ley
Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México
Artículo
18

Artículo 18 del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión decide cuándo empieza el procedimiento, después de revisar un oficio que le manda el Secretario Ejecutivo. Ese oficio debe explicar por qué se cree que alguien violó las reglas electorales, incluir las pruebas que lo hagan parecer cierto y decir cómo se consiguieron esas pruebas. En pocas palabras, todo arranca cuando haya una queja formal con evidencias claras.

Texto oficial

Artículo 18. El procedimiento dará inicio cuando la Comisión así lo acuerde, derivado del análisis a la solicitud de pérdida de registro que le presente el Secretario Ejecutivo, en la que precise las causas que se presumen violatorias de la normativa electoral y se dé cuenta de los elementos de convicción que hagan suponer la veracidad de éstos, y el medio por el cual se tuvo conocimiento de los mismos.

Ver texto oficial del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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