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Ley
Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México
Artículo
21

Artículo 21 del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El Secretario Ejecutivo revisa si se cumplen los requisitos para empezar un proceso de pérdida de registro. Luego, envía los documentos a la Comisión junto con un proyecto que propone iniciar el procedimiento, para que se anote en un libro, se le asigne una clave y se notifique al responsable. La Comisión decide si inicia o no el proceso, o si pide al Secretario que haga más investigaciones para tener más información y tomar una mejor decisión.

Texto oficial

Artículo 21. El Secretario Ejecutivo procederá a analizar los requisitos de procedencia y remitir la documentación a la Comisión, acompañando el proyecto de acuerdo de la solicitud de pérdida de registro en el que se propondrá el inicio del procedimiento, a efecto de que se registre en el libro de procedimientos; se asigne una clave alfanumérica y se ordene el emplazamiento al presunto responsable. La Comisión podrá acordar el inicio o el no inicio del procedimiento de pérdida de registro, o bien, ordenar al Secretario Ejecutivo realice nuevas actuaciones, a fin de allegarse de mayores elementos que permitan determinar su inicio.

Ver texto oficial del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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