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Ley
Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México
Artículo
22

Artículo 22 del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La Comisión va a empezar el proceso para quitarle el registro a un grupo solo si, al revisar la solicitud, se da cuenta de que aplica alguna de las causas que están en el artículo 6 de este reglamento. Para los casos que no sean los de las fracciones I y IX, la solicitud tiene que incluir los resultados de un procedimiento de castigo que ya se haya hecho contra el grupo por haber cometido una falta.

Texto oficial

Artículo 22. La Comisión acordará el inicio del procedimiento cuando derivado del análisis de la solicitud de pérdida de registro se advierta la actualización de alguna de las causales previstas en las fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII y IX del artículo 6 del presente reglamento. En los casos previstos en las fracciones II, IV, V, VI, VII y VIII referidas en el párrafo anterior, la solicitud de pérdida de registro deberá dar cuenta de los resultados del procedimiento administrativo sancionador sustanciado de manera previa en contra de la agrupación por la comisión de una falta.

Ver texto oficial del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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