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Ley
Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México
Artículo
7

Artículo 7 del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si el Secretario Ejecutivo presenta pruebas que no alcanzan para sospechar que el partido o agrupación cometió alguna falta grave, entonces no se puede iniciar el proceso para quitarle su registro. Tampoco se puede perder el registro si la agrupación ya está en proceso de liquidación siguiendo sus propias reglas internas, como cerrar sus cuentas y repartir sus bienes. En pocas palabras, si no hay pruebas claras de una falta o si la agrupación ya se está deshaciendo legalmente, el trámite para cancelar su registro no procede. Esto protege a las agrupaciones de perder su registro por acusaciones sin fundamento o por estar en orden con su liquidación.

Texto oficial

Artículo 7. El procedimiento de pérdida de registro será improcedente cuando: I. Del expediente presentado por el Secretario Ejecutivo ante la Comisión se advierta que los elementos de prueba aportados no permiten presumir la existencia de alguna de las causales previstas para la pérdida de registro, y II. Los hechos refieran la liquidación de la agrupación de acuerdo con lo dispuesto por sus normas estatutarias.

Ver texto oficial del Reglamento por el que se Regula el Procedimiento de Pérdida de Registro de las Agrupaciones Políticas Constituidas en la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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