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Ley
Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México
Artículo
19

Artículo 19 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Si presentas una queja o denuncia por algo relacionado con las reglas electorales, las autoridades pueden rechazarla de inmediato sin revisarla si se dan estos casos: 1. Que la persona que acusas no esté entre las que puede investigar el instituto electoral (como partidos o candidatos). 2. Que acuses a un partido político que ya perdió su registro antes de que pusieras la queja (aunque podrían investigar a sus miembros). 3. Que tus argumentos sean muy simples, sin fondo o frívolos (por ejemplo: pedir algo imposible, inventar hechos sin pruebas, o basarte solo en notas de periódico sin evidencia). 4. Que no presentes ni una prueba mínima que haga sospechar que sí pasó lo que dices o que la persona acusada tuvo que ver. 5. Que ya hayas denunciado los mismos hechos antes y ya te dieron una respuesta. 6. Que el Instituto ya esté investigando el mismo caso por su cuenta. 7. Que hayan pasado más de 30 días desde que ocurrió el hecho o te enteraste.

Texto oficial

Artículo 19. La queja o denuncia será desechada de plano cuando: I. La o el probable responsable no se encuentre entre los sujetos previstos en el artículo 24 del reglamento; II. La o el probable responsable sea una asociación política que previamente a la presentación de la queja o denuncia, hubiera perdido su registro, sin perjuicio de las investigaciones que se pudieran llevar a cabo para deslindar responsabilidades; III. Los hechos o argumentos resulten intrascendentes, superficiales, ligeros o frívolos. Se entenderá que la queja o denuncia es frívola cuando: a). Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho; b). Aquéllas que refieran hechos que resulten física y/o jurídicamente falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; c). Aquéllas que refieran a hechos que no constituyan de manera fehaciente una falta o violación electoral; y d). Aquéllas que se sustenten únicamente en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. IV. Las pruebas aportadas por el o la promovente no generen cuando menos indicios en cualquiera de las siguientes dos vertientes; a). Que permitan presumir la existencia de los hechos denunciados, o b). Que permitan presumir la intervención del o la probable responsable. V. Los hechos de la queja o denuncia hayan sido materia de otra que hubiera sido resuelta de manera previa; VI. Los hechos denunciados hayan sido del conocimiento del Instituto y el procedimiento se encuentre en trámite y sustanciación; y VII. La queja o denuncia se presente fuera de los treinta días naturales siguientes a aquél en que se cometió la falta o se tuvo conocimiento de ella.

Ver texto oficial del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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