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Ley
Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México
Artículo
37

Artículo 37 del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo explica los tipos de pruebas que sí se pueden presentar en un proceso electoral. Las pruebas documentales públicas son papeles oficiales hechos por autoridades (como el INE, el gobierno federal o municipal), siempre y cuando estén dentro de sus facultades. Las documentales privadas son cualquier otro documento, como copias simples o actas que no vengan de una autoridad, e incluyen las opiniones de expertos que pida el Instituto. Las pruebas técnicas son fotos, videos o audios que no necesiten equipo especial para verse. También se aceptan inspecciones, que son recorridos que hacen los funcionarios electorales para verificar denuncias, y declaraciones de testigos o confesiones, siempre que estén por escrito ante un notario público. Por último, los indicios son hechos conocidos que, al juntarlos con otros, permiten adivinar o demostrar un hecho que no se sabe a simple vista.

Texto oficial

Artículo 37. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas: I. Documentales públicas: son aquellas que reúnan las siguientes características: a). Los documentos originales y certificaciones expedidos por los órganos, funcionarias o funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia; b). Los documentos expedidos por las y los servidores públicos dentro del ámbito de sus facultades; c). Los documentos expedidos, dentro del ámbito de sus facultades, por las autoridades federales, de la Ciudad de México, de las entidades federativas o municipales, así como de las alcaldías; y d). Los documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública de acuerdo con la ley. II. Documentales privadas: son todos los demás documentos o actas no previstas en el artículo anterior, incluyendo las copias fotostáticas. Las opiniones técnicas que sean emitidas por personas expertas o especialistas en una materia específica a solicitud del Instituto serán desahogadas y valoradas como documentales privadas y se harán del conocimiento de las partes. III. Técnicas: son aquellas que se presentan a través de: a). Las fotografías como producto directo de la captura de una imagen a través de medios mecánicos que funcionen por medios sensibles a la luz o digitales; quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas cinematográficas y cualesquiera otras producciones fotográficas, con excepción de las copias fotostáticas; y b). Los medios de reproducción de audio y video, así como todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o maquinaria que no estén al alcance de la autoridad electoral. En todo caso, las partes deberán señalar concretamente lo que pretende acreditar, identificando a las personas, los lugares y las circunstancias de modo y tiempo que reproduce la prueba. IV. Inspecciones: son los reconocimientos que realicen funcionarias o funcionarios de las Direcciones o Consejos Distritales, así como de la Dirección Ejecutiva, o la Unidad Técnica con el propósito de verificar la existencia de los hechos denunciados y sus características. La Secretaría Ejecutiva instrumentará las actas circunstanciadas que deriven de la inspección al Sistema de Seguimiento a los Recorridos de Inspección en materia de Propaganda Electoral, que al efecto implemente la Unidad Técnica de Servicios Informáticos del Instituto. V. La confesional y la testimonial: podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta instrumentada ante el fedatario público competente que las haya recibido directamente de las o los declarantes, y siempre que estos últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho. VI. Indicios: cualquier hecho conocido del cual se infiere por sí solo o conjuntamente con otros, la existencia o inexistencia de otro hecho desconocido, mediante una operación lógica basada en normas generales de la experiencia o principios científicos o técnicos especiales. VII. Instrumental de actuaciones: es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto de las constancias que obran en el expediente. VIII. Pericial: es el dictamen, valoración o juicio calificado, emitido por una persona especialista. En caso de ofrecerse la prueba pericial, se debe remitir el dictamen pericial que para tales efectos se haya contratado junto con el escrito de queja o denuncia, o de contestación al emplazamiento. Además, debe adjuntarse copia simple de la publicación oficial que el Poder Judicial de la Federación o el Poder Judicial local haya realizado, en el que conste que es perito registrado ante el Poder Judicial de la Federación o ante el Poder Judicial local. La Secretaría Ejecutiva podrá llamar al perito para solicitarle todas las aclaraciones que estime conducentes. IX. Presuncional Legal y Humana: son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o inductivo, por los cuales la autoridad electoral llega al conocimiento de hechos desconocidos a partir de la existencia de un hecho conocido.

Ver texto oficial del Reglamento para el Trámite y Sustanciación de Quejas y Procedimientos de Investigación del Instituto Electoral de la Ciudad de México (pág. 1) ↗

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