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Artículo 250 del REGLAMENTO DE CONSTRUCCIONES PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La autoridad puede cerrar una construcción o instalación ya terminada si no cumplió con ciertos requisitos, como no haber registrado la obra, no tener la licencia especial necesaria, o haber construido diferente al proyecto aprobado. También aplica si no se registró el permiso de seguridad y operación de las instalaciones. Este cierre puede ser total o parcial, y solo se quita cuando arregles lo que esté mal según las reglas del artículo 66 del mismo reglamento.

Texto oficial

ARTÍCULO 250.- Independientemente de la imposición de las sanciones pecuniarias a que haya lugar, la autoridad competente procederá a la clausura de las obras o instalaciones terminadas cuando: I. La obra se haya ejecutado sin registro de manifestación de construcción, en su caso; II. La obra se haya ejecutado sin licencia de construcción especial, en su caso; III. La obra se haya ejecutado sin observar el proyecto aprobado fuera de los límites de tolerancia y sin sujetarse a lo previsto por los Títulos Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo de este Reglamento y las Normas; IV. (DEROGADO)604 V. No se haya registrado ante la Administración el Visto Bueno de Seguridad y Operación de las Instalaciones a que se refiere el artículo 68 de este Reglamento, y605 602 Adición publicada en la GODF el 12 de enero de 2015 603 Reforma publicada en la GOCDMX el 17 de junio de 2016 604 Reforma publicada en la GODF el 12 de enero de 2015 605 Reforma publicada en la GOCDMX el 10 de diciembre de 2021 138 VI. (DEROGADO)606 El estado de clausura podrá ser total o parcial y no será levantado hasta en tanto no se hayan regularizado las obras o ejecutado los trabajos ordenados, en los términos del artículo 66 de este Reglamento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 137) ↗

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