Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_12303/31
Ley
LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL
Artículo
31

Artículo 31 de la LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que cualquier edificio o lugar al que pueda entrar cualquier persona debe tener instalaciones seguras y adecuadas para que las personas con discapacidad puedan entrar, moverse y salir sin problemas. Si no se cumple con esto, pueden suspender la licencia de construcción o cerrar la obra. Si el lugar ya está terminado, no se podrá usar hasta que cumpla con las condiciones de seguridad y accesibilidad para personas con discapacidad.

Texto oficial

Artículo 31.- Todo inmueble con acceso al público está obligado a contar con las condiciones necesarias de seguridad, accesibilidad universal y libre tránsito para personas con discapacidad. La violación o incumplimiento del presente artículo, será sancionado desde la suspensión de la licencia de construcción, hasta la clausura de la obra. En el caso de obra terminada, no se permitirá su uso hasta en tanto no cumpla con las medidas mencionadas en el presente artículo.

Ver texto oficial de la LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL (pág. 15) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.