Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 9 de la LEY PARA LA INTEGRACIÓN AL DESARROLLO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Las personas con discapacidad tienen los mismos derechos que cualquier otra persona, según las leyes de México y los tratados internacionales que firmó el país. Si alguien las trata diferente, las excluye o les pone obstáculos solo por su discapacidad, eso se considera discriminación. Entre sus derechos están: usar lugares preferentes (como asientos en camiones) aunque otras personas puedan usarlos si nadie con discapacidad los necesita; tener espacios exclusivos como cajones de estacionamiento o baños que nadie más puede usar; poder circular libremente sin que les bloqueen rampas, puertas o elevadores; recibir atención rápida y sin trabas al hacer trámites; acceder a servicios de salud de calidad y a precios accesibles; y recibir asesoría legal gratuita adaptada a su tipo de discapacidad. Si alguien no respeta estos derechos, recibirá un castigo severo y de inmediato.

Texto oficial

Artículo 9°.- Las personas con discapacidad gozan de todos los derechos que se encuentran establecidos en el marco jurídico nacional, local y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, por lo que cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad, que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio pleno y en igualdad de condiciones de sus derechos humanos y libertades fundamentales, en los ámbitos civil, político, económico, social, educativo, cultural, ambiental o de otro tipo, será considerada como discriminatoria. Son derechos de las personas con discapacidad de manera enunciativa y no limitativa, los siguientes: I. El derecho de preferencia: Al uso de los lugares destinados a las personas con discapacidad en transportes y sitios públicos, el cual significa que los lugares pueden ser utilizados por otras personas en tanto no haya una persona con discapacidad que lo requiera. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley, acompañado de la leyenda “USO PREFERENTE”. II. El derecho de uso exclusivo: A los lugares y servicios que son de uso único y exclusivo para personas con discapacidad, los cuales en ningún momento pueden ser utilizados por otras personas, como es el caso de los cajones de estacionamiento, los baños públicos, , el transporte público de pasajeros en las modalidades de masivo y colectivo, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalados con el símbolo de discapacidad correspondiente, con base en lo dispuesto por esta Ley. III. El derecho de libre tránsito: Que constituye el derecho de transitar y circular por todos los lugares públicos, sin que se obstruyan los accesos específicos para su circulación como rampas, puertas, elevadores, entre otros. Dichos lugares deberán estar señalizados con el logotipo de discapacidad, con base en lo dispuesto por esta Ley. IV. El derecho de facilidad para su plena incorporación a las actividades cotidianas: para contar con una atención preferente, ágil, pronta y expedita cuando se encuentran realizando algún trámite, solicitando algún servicio o participando de algún procedimiento ante cualquier autoridad local; así como ser atendidos por particulares que brinden algún servicio público. V. El derecho a gozar del nivel más alto de salud: para contar con servicios de salud, habilitación y rehabilitación, bajo criterios de calidad, especialización, género, gratuidad y, en su caso, precio asequible, que busquen en todo momento su bienestar físico y mental. VI. El derecho a recibir orientación jurídica oportuna: para ser asesorado en forma gratuita por los entes públicos y en condiciones adecuadas para cada tipo de discapacidad, en los términos de esta Ley y las que resulten aplicables. La violación a estos derechos será sancionada severa e inmediatamente por las autoridades competentes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 7) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.