Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 31 de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los jueces, secretarios y demás funcionarios del tribunal no pueden participar en un juicio si tienen algún interés personal en el asunto, como esperar ganar o perder algo con el resultado. Tampoco pueden actuar si su esposa, hijos, papás, abuelos, hermanos o primos hasta el cuarto grado, o familiares políticos hasta el segundo grado, están involucrados o sacarían provecho. Si son muy amigos de alguna de las partes o de sus abogados, o si han recibido regalos, invitaciones o favores de ellos después de que empezó el pleito, también deben retirarse. Lo mismo aplica si ellos, su cónyuge o hijos son socios, deudores, fiadores, arrendadores o empleados de alguien en el juicio. En cualquier caso, si se encuentran en una situación así, están obligados a decir "no puedo participar" y apartarse del caso.

Texto oficial

Artículo 31. Los Magistrados, los Secretarios de Estudio y Cuenta, y los Secretarios de Acuerdos, se encuentran impedidos para actuar y deben excusarse en los juicios en que se presenten los siguientes supuestos: I. Tengan interés personal en el asunto; II. Tengan interés de la misma manera su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, los colaterales dentro del cuarto grado, y los afines dentro del segundo; III. Tengan amistad íntima con alguna de las partes o con sus abogados, apoderados o procuradores; IV. Sean parientes por consanguinidad o afinidad del abogado representante o procurador de alguna de las partes, en los mismos grados a que se refiere la fracción II de este artículo; V. Cuando ellos, su cónyuge o alguno de sus hijos sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario, dependiente o comensal habitual de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes; VI. Si tienen enemistad manifiesta con alguna de las partes o con sus abogados, apoderados o procuradores; VII. Si asisten o han asistido a convites que especialmente para ellos diere o costeare alguna de las partes o con sus abogados, apoderados o procuradores, después de comenzado el juicio, o si se tiene mucha familiaridad con alguno de ellos, o vive con él en una misma casa; VIII. Cuando después de comenzado el juicio, hayan admitido ellos, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes o de sus abogados, apoderados o procuradores; IX. Si han sido abogados o procuradores, peritos o testigos en el juicio de que se trate; X. Si han conocido del juicio en otra instancia; XI. Cuando ellos, su cónyuge o alguno de sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grados, de los colaterales dentro del segundo, o de los afines en el primero, siga contra alguna de las partes, o no haya pasado un año de haber seguido, un procedimiento administrativo o civil, o una causa criminal como acusador, querellante o denunciante, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellas; XII. Cuando alguno de los litigantes, o de sus abogados, sea o ha sido denunciante, querellante o acusador del funcionario de que se trate, de su cónyuge, o de alguno de los parientes precisados en la fracción II de este artículo, o se haya constituido parte civil en causa criminal seguida contra cualquiera de ellos, siempre que el Ministerio Público haya ejercido la acción Penal; XIII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de los parientes precisados en la fracción II de este artículo, sea contrario a cualquiera de las partes en algún juicio que afecte a sus intereses; XIV. Cuando hayan intervenido en el procedimiento que motivó el acto materia del juicio o en su ejecución; XV. Si es tutor o curador de alguno de los interesados, o no han pasado tres años de haberlo sido, y XVI. Siempre que hayan externado su opinión sobre el juicio públicamente antes del fallo.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.