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Artículo 58 de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien acude a un juicio, al presentar su demanda debe incluir varios papeles necesarios. Primero, tiene que llevar una copia de la demanda y los documentos anexos para cada una de las personas involucradas en el caso. También debe mostrar un documento que pruebe quién es, como una identificación oficial, o si la autoridad ya lo reconoció, el papel donde conste eso. Además, tiene que entregar el documento del acto que está impugnando (la decisión que quiere echar abajo), o si la autoridad no le ha respondido, una copia con el sello de que lo recibieron, excepto cuando se trate de resoluciones dichas de palabra. Por último, debe incluir los cuestionarios para los peritos (expertos) y las preguntas para los testigos, ambos firmados por él, más todas las pruebas escritas que quiera usar. Si no tiene en su poder algún documento importante, pero sabe dónde está, debe señalarlo con lujo de detalle para que el juez lo pida, y él paga los gastos. Si el documento es de los que puede obtener fácilmente, basta con que lleve una copia de la solicitud que ya hizo al menos cinco días antes de demandar. Si no presenta los papeles que la ley exige (como los de los puntos I a III), el juez le dará cinco días para hacerlo; si no lo hace, rechazará su demanda. En cambio, si faltan las pruebas de los puntos IV a VI, simplemente se considerará que no las ofreció.

Texto oficial

Artículo 58. El actor deberá adjuntar a su demanda: I. Una copia de la propia demanda y de los documentos anexos para cada una de las partes; II. El documento que acredite su personalidad, y si ésta ya fue reconocida por la autoridad, el documento en el que conste tal reconocimiento; III. El documento en que conste el acto impugnado o, en su caso, copia en la que conste el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad, salvo cuando se demande la nulidad de resoluciones verbales; IV. El cuestionario a desahogar por el perito, el cual debe ser firmado por el demandante; V. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante; y, VI. Las pruebas documentales que ofrezca. Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante, o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentran, para que a su costa se mande expedir copia de ellos, o se requiera su remisión, cuando ésta sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar, con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada, por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el Magistrado Instructor prevendrá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo, y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, se desechará la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones IV a VI de este artículo, se tendrán por no ofrecidas.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 13) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.