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Ley
LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
59

Artículo 59 de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que, después de que el demandante y el demandado ya presentaron sus escritos iniciales (la demanda y la contestación), ya no pueden meter más documentos, a menos que cumplan con una de estas tres condiciones: que el documento sea más reciente que esos escritos, que jures que no sabías que existía antes, o que no lo pudiste conseguir a tiempo por razones que no fueron tu culpa, siempre y cuando lo hayas pedido dentro del plazo que marca la ley.

Texto oficial

Artículo 59. Después de la demanda y contestación, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, no se admitirán al actor ni al demandado, respectivamente, otros documentos que los que se hallen en alguno de los casos siguientes: I. Ser de fecha posterior a dichos escritos; II. Los de fecha anterior, respecto de los cuales, manifieste bajo protesta decir verdad, no haber tenido conocimiento de su existencia; y III. Los que no haya sido posible obtener con anterioridad por causas que no sean imputables a la parte interesada, y siempre que los haya solicitado dentro del término señalado en el artículo anterior.

Ver texto oficial de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 14) ↗

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