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Artículo 88 de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Artículo 88. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: Aquí te explico cómo funciona la prueba pericial (cuando un experto da su opinión técnica en un juicio): 1. Cuando el juez conteste tu demanda o sus cambios, te va a pedir que **dentro de 10 días** presentes a tu experto (perito). El experto debe demostrar que cumple con los requisitos, aceptar el cargo y prometer que hará bien su trabajo. Si no lo haces sin una buena razón, o si tu experto no califica, solo se tomará en cuenta el peritaje de la otra parte que sí cumplió. 2. El juez puede decidir estar presente durante la revisión de la prueba, y si es posible, te dirá el lugar, día y hora para que el perito exponga su dictamen. También puede pedirle al experto que explique cosas o que haga nuevas pruebas. 3. Cuando el juez nombra oficialmente al perito, le dará **hasta 15 días** para entregar su dictamen. Si no lo hace a tiempo, solo se considerarán los dictámenes que sí se entregaron dentro del plazo. 4. Solo una vez, y antes de que se acaben los plazos, puedes pedir cambiar a tu perito por otro, pero debes dar el nombre y domicilio del sustituto. 5. Si el juez necesita un tercer perito (cuando los dos primeros no se ponen de acuerdo), él lo va a designar. Si no hay un experto en esa materia, el juez elegirá a alguien bajo su responsabilidad, y las partes pagarán sus honorarios. En caso de valuación de bienes, ese tercer perito debe ser una institución fiduciaria (como un banco), y también lo

Texto oficial

Artículo 88. La prueba pericial se sujetará a lo siguiente: I. En el auto que recaiga a la contestación de la demanda o de su ampliación, se requerirá a las partes para que, dentro del plazo de diez días, presenten sus peritos a fin de que acrediten que reúnen los requisitos correspondientes, acepten el cargo y protesten su legal desempeño, apercibiéndolas de que, si no lo hacen sin justa causa, o la persona propuesta no acepta el cargo o no reúne los requisitos de Ley, sólo se considerará el peritaje de quien haya cumplimentado el requerimiento; II. El Magistrado Instructor cuando, a su juicio, deba presidir la diligencia y lo permita la naturaleza de ésta, señalará lugar, día y hora para el desahogo de la prueba pericial, pudiendo requerir a los peritos todas las aclaraciones que estime conducentes y exigirles la práctica de nuevas diligencias; III. En los acuerdos por los que se discierna en su cargo a cada perito, el Magistrado Instructor le concederá un plazo máximo de quince días para que rinda su dictamen, con el apercibimiento a la parte que lo propuso de que únicamente se considerarán los dictámenes rendidos dentro del plazo concedido; IV. Por una sola vez, por la causa que lo justifique y antes de vencer los plazos mencionados en las fracciones I y III de este artículo, las partes podrán solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y domicilio de la nueva persona propuesta, y; V. El perito tercero será designado por el Magistrado Instructor. En el caso de que no hubiere perito en la ciencia o arte sobre el cual verse el peritaje, dicho Magistrado designará, bajo su responsabilidad, a la persona que deba rendir el dictamen y las partes cubrirán sus honorarios. Cuando haya lugar a designar perito tercero valuador, el nombramiento deberá recaer en una institución fiduciaria, debiendo cubrirse sus honorarios por las partes.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 21) ↗

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