Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 92 de la LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 92 dice que el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México no puede atender tu queja en estos casos: si el problema es con una autoridad de otro estado o del gobierno federal, si ya estás peleando ese mismo asunto en otro juicio, o si dejaste pasar el tiempo para reclamar y se considera que ya lo aceptaste. Tampoco procede si el acto que te molesta ya no tiene efecto, si no te afecta directamente, o si lo que quieres impugnar son reglas generales que aún no se han aplicado en tu caso concreto. El tribunal debe revisar primero si se cumple alguna de estas causas antes de analizar el fondo de tu asunto, y puede hacerlo aunque tú no lo pidas.

Texto oficial

Artículo 92. El juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa de la Ciudad de México es improcedente: I. Contra actos o resoluciones de autoridades que no sean de la Ciudad de México; II. Cuando las autoridades de la Ciudad de México actúen como autoridades federales; III. Contra actos o resoluciones del propio Tribunal; IV. Contra actos o resoluciones que sean materia de otro juicio o medio de defensa pendiente de resolución, promovido por el mismo actor, contra las mismas autoridades y el mismo acto administrativo, aunque las violaciones reclamadas sean distintas; V. Contra actos o resoluciones que hayan sido juzgados en otro juicio o medio de defensa, en los términos de la fracción anterior; VI. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquéllos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta Ley; VII. Contra resoluciones que no afecten el interés jurídico del actor, en los casos en que conforme a este Ley sea requerido. VIII. Contra reglamentos, circulares o disposiciones de carácter general, que no hayan sido aplicados concretamente al promovente; IX. Cuando de las constancias de autos apareciere fehacientemente que no existen las resoluciones o actos que se pretenden impugnar; X. Cuando hubieren cesado los efectos de los actos o resoluciones impugnados, o no pudieren producirse por haber desaparecido el objeto del mismo; XI. Contra actos o resoluciones que deban ser revisados de oficio por las autoridades administrativas de la Ciudad de México, dentro del plazo legal establecido para tal efecto; XII. Contra resoluciones administrativas dictadas en cumplimiento de juicios de acción pública, y XIII. En los demás casos en que la improcedencia derive de algún otro precepto de esta Ley. Las causas de improcedencia son de estudio preferente, deberán quedar probadas plenamente y se analizarán de oficio o a petición de parte.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 22) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.