Artículo 42 de la LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA PARA EL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
El artículo 42 dice que los mediadores privados (personas autorizadas por el Tribunal para ayudar a resolver conflictos) tienen poder para dar fe pública, o sea, para certificar documentos como si fueran autoridad, solo en tres situaciones: cuando firman los acuerdos a los que llegaron las personas en una mediación que ellos mismos condujeron; cuando sacan copias de documentos que la ley pide agregar al acuerdo y certifican que son iguales al original; y cuando entregan copias certificadas del acuerdo de mediación guardado en su archivo, si un mediado, el Centro, una autoridad o para trámites de registro lo piden.
Texto oficial
Artículo 42. Los mediadores privados certificados por el Tribunal tendrán fe pública únicamente en los siguientes casos: I. Para la celebración de los convenios que suscriban los mediados y que sean emanados del servicio de mediación privada conducida por el propio mediador privado; II. Para certificar las copias de los documentos que por disposición de esta Ley deban agregarse a los convenios de mediación con la finalidad de acreditar la identidad del documento y que el mismo es fiel reproducción de su original que se tuvo a la vista con el único efecto de ser integrado como anexo al propio convenio de mediación, y III. Para expedir copias certificadas de los convenios de mediación que se encuentren resguardados en su archivo a petición de cualquier mediado, del Centro, de autoridad competente o para efectos registrales.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.