Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 20 de la LEY DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL PODER JUDICIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO, REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 36 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

En el artículo 20 se explica quiénes pueden participar en un juicio sobre leyes o acciones del gobierno. Si tú inicias el juicio por alguna razón, te llaman "actor". La autoridad que hizo la ley o cometió la falta que estás reclamando será la "demandada". También pueden entrar personas o instituciones que, sin ser ni actor ni demandado, puedan salir afectadas por lo que decida el juez; a esos se les llama "terceros interesados".

Texto oficial

Artículo 20.- Tendrán el carácter de parte en los procesos constitucionales: I. Como actor: la persona o autoridad que promueva; II. Como demandado: la autoridad que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto u omisión que sea objeto del procedimiento constitucional; III. Como tercero o terceros interesados: las personas o autoridades, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que pudiera dictarse, y

Ver ley oficial en el DOF (pág. 3) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.