Artículo 43 del REGLAMENTO DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica los pasos que deben seguir las oficinas de información pública cuando recibes una solicitud de datos. Cuando pides información, la oficina debe mandar tu solicitud al departamento que pueda tenerla, y si tu petición no está clara, tienen hasta 5 días hábiles para pedirte que la aclares. También pueden avisarte, en un plazo de 10 días hábiles, si necesitan hasta 10 días más para responder, pero solo si es por la cantidad o lo complicado de la información. Si lo que pediste resulta ser un trámite diferente, te deben orientar hacia la dependencia correcta. Por último, si la información es pública, te la dan o te avisan, y si es privada o secreta, te explican por qué no pueden dártela.
Texto oficial
Artículo 43. Los Entes Obligados podrán establecer plazos y procedimientos de la gestión interna para la atención de solicitudes de información, observando además de lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley, lo siguiente: I. Recibida la solicitud, la OIP deberá turnarla a la unidad o las unidades administrativas del Ente Obligado que puedan tener la información; II. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, prevenir, en su caso, al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, para que en un término de cinco días hábiles aclare o complete su solicitud; III. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, notificar, en su caso, al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, la ampliación por una sola vez del plazo de respuesta hasta por diez días hábiles más; en razón del volumen o complejidad de la información solicitada, o cualquier otro motivo fundado y motivado que precise las razones por las cuales prorrogará el plazo; IV. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, orientar, en su caso, al solicitante en el domicilio o medio señalado para recibir notificaciones, cuando la petición no corresponda a una solicitud de acceso a la información pública sino a otro tipo de promociones, indicándole las autoridades o instancias competentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley; en caso de que el solicitante indique o se presuma ser el interesado de información que contiene datos de su persona, se le deberá orientar a que presente una solicitud de datos personales. V. En caso de contar con la información y que ésta sea pública, la unidad o unidades administrativas del Ente Obligado de la Administración Pública deberán notificarlo, o en su caso proporcionarla, a la OIP, precisando el volumen de la información y el estado en que se encuentra; y VI. Si la unidad administrativa determina que la información solicitada es de acceso restringido en su modalidad de confidencial o reservada, o en un documento se contienen partes o secciones restringidas, elaborará la respuesta a la OIP en la que de manera fundada y motivada proponga la clasificación de la misma. Dicha respuesta será revisada por la OIP que, en su caso, requerirá la opinión del área competente, a fin de que se justifique de manera adecuada la clasificación, para remitirla al Comité de Transparencia que resolverá la confirmación, revocación o modificación de la clasificación. En todo caso, se presentarán al Comité de Transparencia los documentos en los que se hayan de omitir las partes o secciones que contengan información reservada o confidencial, y VII. Si el área del Ente Obligado determina que la información solicitada no se encuentra en sus archivos, deberá enviar a la OIP un informe en el que exponga este hecho y oriente sobre la posible área de competencia en el tema que se trate, a fin de poder realizar la búsqueda de la información solicitada. Realizada la búsqueda exhaustiva sin encontrar la información solicitada, la OIP remitirá el caso al Comité de Transparencia para que lo analice y emita una resolución en la que ordene la generación de dicho documento, en caso de que sea posible, y haga la declaratoria de su respectiva inexistencia.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.