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Ley
LEY DE CENTROS PENITENCIARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
87

Artículo 87 de la LEY DE CENTROS PENITENCIARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Una persona solo puede entrar a la cárcel si: el Ministerio Público (fiscalía) lo pide, siguiendo la ley y la Constitución; un juez lo ordena; la autoridad encargada de aplicar las penas lo indica; se le cancela un beneficio como salir antes de la sentencia; se cumple algún acuerdo internacional sobre traslados; o un juez cívico ordena un arresto.

Texto oficial

Artículo 87. El ingreso de cualquier persona en alguno de los Centros Penitenciarios materia del presente ordenamiento se hará únicamente: I. A solicitud del Ministerio Público, en términos de lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Código Nacional de Procedimientos Penales; II. Por resolución Judicial; III. Por señalamiento de la autoridad ejecutora de penas; IV. Para el caso de revocación del tratamiento en externación o libertades anticipadas, según las estipulaciones normativas; V. En ejecución de los tratados y convenios a que se refiere el artículo 18 Constitucional; y VI. Para el caso de arrestos por determinación de la persona titular de los Juzgados Cívicos.

Ver texto oficial de la LEY DE CENTROS PENITENCIARIOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 23) ↗

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