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Artículo 12 de la LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

La función del Registro Público se maneja con base en principios que están en esta Ley y en el Código. El primero es la **publicidad**, que significa que cualquier persona puede conocer quién es el dueño de un bien o qué derechos existen sobre él, pidiendo una copia o certificado. Luego está la **inscripción**, que obliga al Registro a anotar los actos que la Ley marca, y solo así esos actos afectan a otras personas. También está la **especialidad**, que exige que en el registro se anote con lujo de detalle qué derechos, bienes y personas están involucrados. Otro principio es el **consentimiento**, que dice que para cambiar o cancelar un registro se necesita la autorización comprobada de la persona a la que beneficia. El **tracto sucesivo** obliga a que los registros sobre un mismo bien estén conectados uno tras otro sin interrupciones. Además, el Registro no puede actuar por su cuenta, sino solo cuando alguien lo pide (principio de **rogación**). La **prioridad** indica que, si dos personas reclaman derechos sobre el mismo bien, el que llegue primero a la ventanilla tiene preferencia, sin importar la fecha del documento. El Registrador también revisa que los papeles estén bien para decidir si los inscribe o los rechaza (principio de **legalidad**). Por el principio de **legitimación**, lo que está inscrito se considera verdadero hasta que alguien demuestre lo contrario. Finalmente, la **fe pública registral** presume que el derecho inscrito existe y pertenece a quien aparece como dueño, a menos que se pruebe otro cosa. La seguridad jurídica se logra con un documento legal y su publicidad al inscribirse

Texto oficial

Artículo 12- La función registral se prestará con base en los principios registrales contenidos en esta Ley y el Código, los cuales se enuncian a continuación de manera enunciativa más no limitativa: I. Publicidad: Es el principio y función básica del Registro que consiste en revelar la situación jurídica de los bienes y derechos registrados, a través de sus respectivos asientos y mediante la expedición de certificaciones y copias de dichos asientos, permitiendo conocer las constancias registrales. II. Inscripción: Es el principio por el cual el registro ésta obligado a asentar los actos que determine la Ley, y que sólo por ésta circunstancia, surten efectos frente a terceros. III. Especialidad o determinación: Principio en virtud del cual, el registro realiza sus asientos precisando con exactitud los derechos, los bienes y los titulares. IV. Consentimiento: Consiste en la necesidad de la expresión de la voluntad acreditada fehacientemente de quien aparece inscrito como titular registral de un asiento, a efecto de que se modifique o cancele la inscripción que le beneficia. V. Tracto Sucesivo: Es la concatenación ininterrumpida de inscripciones sobre una misma unidad registral. VI. Rogación: Es un principio que implica que el Registrador no puede actuar de oficio sino a petición o instancia de parte interesada. VII. Prioridad o prelación: Principio que implica que la preferencia entre derechos sobre una finca se determine por el número de entrada que otorgue el Registro, que se basará en el día, hora, minuto y segundo de su presentación ante la ventanilla, lo que determinará la preferencia y el rango, con independencia de la fecha de otorgamiento del documento. VIII. Legalidad: Es la función atribuida al Registrador para examinar los documentos que se presenten para su inscripción y determinar si los mismos son susceptibles de inscribirse; y en caso afirmativo, llevar a cabo la inscripción solicitada, o en su defecto suspender el trámite si contienen defectos que a su juicio son subsanables o denegarla en los casos en que los defectos sean insubsanables. IX. Legitimación: Principio en cuya virtud, prevalece lo inscrito mientras no se pruebe su inexactitud; y X. Fe Pública Registral: Por el principio de fe pública registral se presume, salvo prueba en contrario, que el derecho inscrito en el Registro existe y pertenece a su titular en la forma expresada en la inscripción o anotación respectiva. La seguridad jurídica es una garantía institucional que se basa en un título auténtico generador del derecho y en su publicidad que opera a partir de su inscripción o anotación registral, por lo tanto, el registrador realizará siempre la inscripción o anotación de los documentos que se le presenten. Las causas de suspensión o denegación se aplicarán de manera estricta, por lo que sólo podrá suspenderse o denegarse una inscripción o anotación, en los casos de excepción que señala el Código y esta Ley.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

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