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Artículo 64 de la LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando alguien es dueño de un terreno o casa, puede permitir que otra persona use o aproveche algo de esa propiedad (como pasar por ella o tomar sus frutos), sin que el dueño pierda la propiedad. Eso se llama "derecho real". Este artículo dice que todos esos acuerdos deben anotarse en un registro especial llamado "folio real electrónico". Por ejemplo, si vendes una casa pero pones condiciones (como "te la vendo solo si me pagas en 2 años"), eso debe anotarse. También aplica para contratos de renta, fideicomisos, o cuando dejas tu propiedad como garantía de un préstamo. Incluso si creas un "Patrimonio de Familia" (proteges tu casa para que no te la quiten), también va en ese registro. En corto, cualquier cosa que le quite o limite el control total al dueño sobre su propiedad debe estar escrita en ese folio para que sea válida y todos sepan quién tiene derechos sobre ella.

Texto oficial

Artículo 64.- En el folio real electrónico se asentarán los actos jurídicos contenidos en los títulos o documentos a los que se refiere el Código; aquéllos por los que se constituyan, reconozcan, transmitan, modifiquen o extingan derechos reales distintos del de propiedad: I. Las enajenaciones en las que se sujete la transmisión de la propiedad a condiciones suspensivas o resolutorias; II. Las ventas con reserva de dominio a que se refiere el artículo 2312 del Código, haciendo referencia expresa al pacto de reserva; III. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren las dos fracciones anteriores; IV. Los fideicomisos traslativos o de garantía; V. La constitución del Patrimonio de Familia; VI. Los contratos de arrendamiento, subarrendamiento o cesión de arrendamiento, con las prevenciones que establece el Código; VII. La prenda de frutos pendientes en los términos del artículo 2857 del Código; VIII. El nacimiento de la obligación futura y el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los artículos del 2921 al 2923 del Código; IX. Las afectaciones o limitaciones a que dé lugar la aplicación de la Ley de Desarrollo Urbano de la Ciudad de México; y X. Los que de manera expresa señalen otros ordenamientos.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 28) ↗

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