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Artículo 65 de la LEY REGISTRAL PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 65 dice que, para que los registros de propiedades (como casas o terrenos) sean más claros, se deben seguir estas reglas: Primero, al describir una propiedad, hay que anotar la alcaldía donde está, el nombre del predio (si tiene), la colonia, barrio o poblado, la calle y el número, lote o manzana que lo identifique, el código postal y el número de cuenta catastral. También se debe poner la superficie (tamaño), los linderos (límites por dónde colinda), las medidas y con qué otras propiedades colinda, según lo que diga el documento. El acto o derecho (como comprar, vender o heredar) se anotará con el nombre que aparezca en el documento. Si se trata de hipotecas (un préstamo con la propiedad como garantía), se hará como lo indican las reglas del Código. Cuando se habla de derechos sobre la propiedad (como usarla o rentarla), se deben incluir todos los datos que los definan o limiten según el documento. Finalmente, si cambian los nombres de las calles o los números de las propiedades, los dueños pueden pedir que se actualice el registro digital (folio real electrónico), solo con un comprobante de alguna autoridad de la Ciudad de México que lo confirme.

Texto oficial

Artículo 65.- Para mayor exactitud de las inscripciones sobre fincas se observará lo dispuesto por el Código, con arreglo a lo siguiente: I. Para determinar la situación de las fincas se expresará, de acuerdo con los datos del documento, Alcaldía en la que se ubiquen, denominación del predio, si la tuviere, fraccionamiento, colonia, poblado o barrio; la calle y número o lote y manzana que lo identifiquen, código postal y número de cuenta catastral; II. Superficie, linderos, medidas y colindancias, según conste en el documento; III. El acto o derecho se asentará con la denominación que se le dé en el documento; IV. Tratándose de hipotecas, los asientos se efectuarán de acuerdo con lo dispuesto por los artículos que contempla el Libro Cuarto, Segunda Parte, Capítulo I, del Título XV, del Código; VI. Cuando se trate de derechos, los asientos deberán contener todos los datos que según el documento, los determine o limite; VI. Cuando se modifique la nomenclatura de las calles o la numeración de las fincas, los titulares registrales de éstas podrán solicitar la modificación relativa en el folio real electrónico correspondiente, mediante cualquier constancia expedida por autoridad del Distrito Federal que acredite lo anterior.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 29) ↗

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