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Ley
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
53

Artículo 53 de la LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando un juez está revisando un caso para decidir si un bien se queda a favor del Estado (lo que se llama extinción de dominio), a veces se encuentra con que necesita resolver otros asuntos que no le pidieron. En esa situación, el juez debe avisarle al Ministerio Público (el fiscal) para que agregue esos nuevos asuntos al juicio, siguiendo los pasos que ya marca la ley. La decisión del juez de pedir esa ampliación se puede impugnar (es decir, puedes quejarte ante otro juez), y esa queja detiene temporalmente el proceso.

Texto oficial

Artículo 53. Excepcionalmente, cuando para declarar la Extinción de Dominio el juzgador requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al agente del Ministerio público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta ley para los trámites del procedimiento. la resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.

Ver texto oficial de la LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 14) ↗

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