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Artículo 9 de la LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice qué pasa cuando los bienes que deberían ser decomisados (extinción de dominio) no se encuentran o no pueden ser declarados como perdidos. Si los bienes originales desaparecieron o se perdieron, el gobierno puede quitarte otros bienes que valgan lo mismo. Si esos bienes se transformaron en algo distinto, entonces te quitarán lo nuevo que compraste con ellos. Y si mezclaste dinero o cosas ilegales con cosas que compraste legalmente, solo te quitarán la parte que corresponde al valor de lo ilegal, sin afectar lo que es de personas que no están metidas en el problema.

Texto oficial

Artículo 9. Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de extinción de dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes: I. La Extinción se decretará sobre bienes de valor equivalente; II. Cuando los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre estos se hará la declaratoria; o III. Cuando se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, estos podrán ser objeto de la declaratoria de Extinción de Dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado. respetando el derecho de propiedad de terceros ajenos al proceso.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 4) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.