Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.

Artículo 7 del REGLAMENTO DE LA LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL DISTRITO FEDERAL

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que una acción legal no va a proceder (es decir, no se va a tomar en cuenta) en tres casos. Primero, si no se puede comprobar que ocurrió el delito del que se habla en el artículo 4 de la Ley. Segundo, si los bienes que denunciaste no están en las listas de los artículos 5 y 9 de la misma Ley. Tercero, si esos bienes ya fueron confiscados por una orden definitiva de un juez en un caso penal. En resumen, si no cumples con estos puntos, tu denuncia no será válida.

Texto oficial

Artículo 7º.- Se considerará que la acción es improcedente cuando: I. No se encuentre acreditado el evento típico, en los delitos a que se refiere el artículo 4 de la Ley; II. Los bienes objeto de la denuncia, no se encuentran dentro de los enlistados en los artículos 5 y 9 de la Ley; o III. Se trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden penal;

Ver ley oficial en el DOF (pág. 2) ↗

⚖️ Esta información es general y no sustituye la asesoría de un profesional. Si tu situación es delicada o tiene detalles particulares, es importante que la consultes con un abogado.

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.