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Artículo 26 del REGLAMENTO DE LA LEY DE ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES PARA LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Este artículo dice que un negocio solo puede tener "giros complementarios" (otros servicios o productos adicionales) si el mismo dueño de la tienda principal los ofrece. Si quieres vender, por ejemplo, antojitos además de tus abarrotes, debe ser bajo tu mismo nombre y permisos. Si otra persona quiere poner su propio negocio dentro del mismo local, esto ya no se considera "complementario", sino un negocio aparte. Eso significa que ese otro negocio debe cumplir con todas las reglas y obligaciones como cualquier establecimiento independiente, como sacar sus propios permisos y pagar sus impuestos.

Texto oficial

Artículo 26. Solo se considerarán giros complementarios aquellos que son prestados por el mismo Titular del establecimiento y su operación deberá sujetarse a las disposiciones legales que por la naturaleza del giro les correspondan. En los casos de giros que operen en el mismo establecimiento bajo distinto Titular o representante legal se entenderá que no son complementarios y deberán ser considerados como establecimientos independientes de los otros, y por tanto sujetos a los mismos derechos y obligaciones previstos en la Ley y en el presente Reglamento.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 8) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.