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Artículo 16 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

El artículo 16 dice que el Gobierno de la Ciudad (Dirección General) puede pedirle a los notarios que trabajen en asuntos importantes para la gente, como emergencias o temas de interés público. Para que esto funcione, cada año el Colegio de Notarios debe hacer un calendario con los nombres de los notarios que estarán de guardia, y entregarlo al Gobierno. Las guardias son por semana, con al menos cuatro notarios disponibles desde el lunes a las 0:00 horas hasta el domingo a las 24:00 horas. El Colegio y el Gobierno acuerdan cómo comunicarse con los notarios de turno, por ejemplo, usando apps de mensajería o tecnología digital. Si una oficina pública necesita a un notario, debe pedirlo por escrito al Gobierno con tres días de anticipación, explicando qué tipo de diligencia es, a qué hora y quién será el contacto; solo en casos muy urgentes pueden llamar por teléfono, pero al día siguiente deben entregar el escrito. Eso sí, los notarios de guardia no pueden hacer diligencias para asuntos personales de funcionarios, particulares o partidos políticos.

Texto oficial

Artículo 16. Toda vez que dentro de las garantías sociales de la función notarial previstas en la Ley se encuentra la facultad de la Dirección General para requerir de los notarios la prestación de sus servicios notariales para atender asuntos de orden público o de interés social, para tal efecto, los Notarios, el Colegio y la Dirección General, deberán hacerlo conforme al siguiente procedimiento: I. El Colegio de Notarios elaborará y entregará anualmente a la Dirección General el documento en el que se programen las guardias correspondientes, incluyendo el nombre de cada uno de los notarios designados para brindar sus servicios, a fin de garantizar la atención oportuna de las diligencias que se soliciten. II. Las guardias semanales estarán integradas por lo menos por cuatro notarios, las cuales deberán cubrirse en un horario de las cero horas del lunes en que inicia la semana respectiva, a las veinticuatro horas del domingo siguiente. III. El Colegio convendrá con la Dirección General el medio de comunicación más eficaz entre ésta última y los notarios que se encuentren en turno, conforme al calendario señalado, para lo cual podrán implementar mecanismos digitales y nuevas tecnologías que hagan más funcional y eficiente la comunicación, las cuales podrán ser aplicaciones de mensajería instantánea o alguna otra plataforma que tenga mayor cobertura y eficacia. IV. El medio de comunicación que determinen deberá ser informado formalmente a los Notarios para asegurar las comunicaciones las veinticuatro horas incluyendo los días y horas inhábiles, en los términos del artículo 43 de la Ley del Notariado. Los Entes Públicos solicitarán por escrito el servicio a la Dirección General, con tres días de anticipación a la fecha en que se deba llevar a cabo la diligencia de que se trate; en este escrito se deberá señalar lo siguiente: a) El tipo de diligencia a realizarse, el día y hora de la misma; b) Los datos del servidor público (nombre, cargo, teléfono, correo electrónico) que servirá de enlace entre las autoridades competentes y el notario designado para apoyar la diligencia: c) Solamente en casos de extrema urgencia, la solicitud se hará por vía telefónica, debiendo la Autoridad solicitante del Gobierno de esta Ciudad formular al día siguiente su escrito. Las diligencias a que se refieren los incisos anteriores en ningún caso podrán ser relativas a actos personales de funcionarios públicos o de particulares, ni de partidos políticos, ni para participar en programas de consultoría notarial organizados por cualquier dependencia o entidad del Gobierno de la Ciudad. V. La Dirección General, a través de sus unidades administrativas, designará al Notario que llevará a cabo la diligencia solicitada; A los notarios que se encuentren de guardia según el calendario de turno establecido previamente, a través del medio de comunicación convenido en términos de la fracción II del presente artículo, se les proporcionará la información de la diligencia y los datos del funcionario con quien deberá comunicarse. La información antes mencionada también podrá enviarse al notario por vía electrónica, o cualquier otra plataforma tecnológica convenida. Los notarios podrán permutar su rol de guardia con su suplente o asociado o cualquier otro notario, siempre que informen por escrito a la Dirección General a más tardar un día antes del inicio de la misma; en todo caso, el escrito deberá firmarse también por el notario que habrá de sustituirlo. VI. Si la Dirección General no puede entablar comunicación con los notarios que se encuentren de guardia, podrá requerir a cualquier otro notario el apoyo de que se trate, de lo cual se dará cuenta en el expediente personal de cada notario. Lo anterior, sin perjuicio de que la Dirección General, en ejercicio de sus facultades, inicie procedimiento administrativo, a fin de imponer la sanción establecida en el artículo 238 fracción IV de la Ley del Notariado al notario que estando de guardia no conteste el llamado de las Autoridades competentes o se niegue sin causa debidamente justificada a prestar el servicio solicitado. Únicamente se requerirá la presencia de más de un notario cuando por la extensión territorial y/o el objeto de la diligencia uno solo resulte insuficiente. VII. Con objeto de que el notario requerido pueda estimar el tiempo que habrá de tomar la diligencia, así como para proveerse de ciertos elementos materiales o personales, como cámaras fotográficas, indumentaria apropiada, autorizaciones o cualquier otro documento, será indispensable que la Autoridad solicitante proporcione al notario lo siguiente: a) Oficio en el que solicite la actuación del notario, indicando el objeto de la diligencia. b) Nombre, cargo, Autoridad y número telefónico del servidor público solicitante, al que deberá acompañar el documento que acredite su nombramiento y copia simple de alguna identificación oficial vigente y los datos de contacto; a efecto de que el Notario se comunique con el servidor público requirente y se encuentre en posibilidad de calificar la procedencia de su actuación. La solicitud y los documentos mencionados en el inciso anterior deberán entregarse al Notario por lo menos con 24 horas de anticipación a la diligencia, salvo que la autoridad competente no cuente con dicha información, la cual deberá ser requerida de forma inmediata y previa a la diligencia al notario. c) Todos aquellos documentos que se relacionen con la diligencia deberán presentarse en original y/o copia, según la naturaleza del asunto; y d) Los informes que resulten necesarios a juicio del notario. Si la Autoridad solicitante no proporciona al notario los elementos precisos para que éste conozca la naturaleza de la diligencia que se le solicita, podrá excusarse de actuar, lo que deberá hacer del conocimiento de la Dirección General. Los notarios informarán las diligencias que hayan realizado con motivo de su guardia, tanto a la Dirección General como al Colegio. VIII. La Autoridad o servidor público solicitante de la diligencia deberá proveer lo necesario para el traslado del notario al lugar de la diligencia y terminada la misma para su regreso, a no ser que el notario decida asistir y retirarse de ella por sus propios medios. IX. Para llevar a cabo cualquier diligencia será indispensable que concurra a la misma el servidor público interesado en el servicio notarial o, en su caso, un responsable con facultades de decisión y/o de representación, quien previamente deberá proporcionar los datos señalados en la fracción VII. La Autoridad interesada deberá tomar las providencias necesarias a fin de evitar durante la diligencia daños a la integridad física del notario, para lo cual podrá proveer del auxilio de la fuerza pública durante el desahogo de la misma; situación que puede significar desde la mera vigilancia hasta la intervención directa de los elementos de seguridad ciudadana en beneficio de la integridad física del notario. X. El solicitante del servicio notarial deberá firmar el acta correspondiente, no obstante, el notario podrá autorizarla en los casos previstos en el artículo 137 de la Ley del Notariado. XI. En términos del artículo 17 de la Ley del Notariado, los notarios pactarán con las Autoridades solicitantes sus honorarios por los servicios a que se refiere este artículo, sin que éstos puedan ser mayores a los que señala el arancel para la diligencia de que se trate o, en su caso, gratuitos. SECCIÓN TERCERA ATENCIÓN DE QUEJAS ANTE EL COLEGIO

Ver ley oficial en el DOF (pág. 6) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.