Artículo 4 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo del Reglamento define palabras específicas para que todos entendamos lo mismo cuando se habla de temas de notarías en la CDMX. Por ejemplo, **"Bóveda digital"** es como un guardado en la nube seguro para respaldar información de los sistemas de la notaría. **"Prestatario"** es la persona o empresa que contrata al notario, le da los datos necesarios para hacer el trámite y paga los gastos y honorarios. Otros términos como **"Oficina del Notario"** se refieren al lugar físico donde trabaja, que debe tener a la vista el nombre del notario y el número de notaría. También se habla de **"Plataformas de la Administración Pública"**, que son sistemas del gobierno que se conectan con el de las notarías. Finalmente, las **"Reglas de uso"** son las instrucciones que el Colegio de Notarios da por circulares para usar esos sistemas.
Texto oficial
Artículo 4. Además de lo previsto en el artículo 2 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por: I. Bóveda digital: herramienta de almacenamiento electrónico de información del Sistema Informático utilizado para realizar y almacenar copias de seguridad, así como archivar datos electrónicos en una ubicación remota segura; II. Consejería: Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México; III. Dirección General: Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos de la Consejería Jurídica y de Servicios Legales de la Ciudad de México; IV. Instituto: Instituto de Investigaciones Jurídicas del Notariado; V. Jurado: cuerpo colegiado que se integra en los términos previstos en el artículo 58 fracciones I y II de la Ley del Notariado para la Ciudad de México. VI. Ley: Ley del Notariado para la Ciudad de México; VII. Oficina del Notario: espacio físico correspondiente a un bien inmueble dentro del territorio de la Ciudad de México registrado ante las autoridades competentes y publicado en la Gaceta, que debe tener en un lugar visible, por lo menos, los datos siguientes: 1. Nombre del notario; 2. Número de la notaría; 3. Al interior de la oficina, se colocará en lugar visible, el Arancel de los Notarios. En cualquier caso de cesación de funciones, el aviso que debe fijarse en forma visible en la Oficina del Notario que cesó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley, deberá contener el nombre del Notario encargado de la regularización del protocolo, los teléfonos y, en su caso, el correo electrónico donde se le pueda localizar hasta el momento de la entrega del protocolo al Archivo General de Notarías. VIII. Plataformas de la Administración Pública: herramientas tecnológicas desarrolladas e implementadas por la Administración Pública que tienen interoperabilidad con el Sistema Informático IX. Prestatario: persona física o moral que contrata los servicios de un Notario de la Ciudad de México, aporta los elementos necesarios para el otorgamiento de un instrumento notarial y anticipa los gastos y honorarios correspondientes; X. Reglas de uso: principios, parámetros, requisitos, perfiles y lineamientos del Sistema Informático que con base en el marco normativo son emitidos por el Colegio mediante circulares, a las cuales deberán sujetarse los notarios y todos los terceros que tengan acceso al Sistema, incluyendo aquellos perfiles temporales creados conforme a este Reglamento; XI. RIN: Red Integral Notaria; XII. Servicios de certificación: facultad para prestar servicios de expedición de certificados y certificación relacionados como la conservación de mensajes de datos, sello digital de tiempo o la digitalización de documentos impresos, así como la de fungir en calidad de tercero legalmente autorizado conforme a lo que se establece en la Norma Oficial Mexicana NOM 151 y la normativa aplicable a la materia de la función notarial; XIII. Sustentante: persona que solicita ante las Autoridades Competentes el debido registro para la aplicación de examen de aspirante al notariado o examen de oposición y que, habiendo cumplido con los requisitos previstos en la Ley de Notariado para la Ciudad de México, es habilitado para presentarse a la aplicación correspondiente: y XIV. Quejoso: a) La persona física o moral que sea parte de un instrumento notarial; b) Aquellos que acrediten ser prestatarios o solicitantes del servicio notarial, así como los causahabientes de estos, que acrediten tal carácter; c) El compareciente en un instrumento notarial; y d) También podrá ser quejoso el destinatario a que se refiere la fracción II del artículo 132 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México, solo en relación a los derechos ahí consignados a su favor. Se equipará a quejoso aquel que obtenga sentencia judicial que se encuentre firme en la que se haya demostrado el dolo la mala fe, los daños y/o perjuicios causados por un notario en contra de su patrimonio, así como aquel que haya obtenido sentencia judicial que declare la nulidad de un instrumento, siempre que demuestre el dolo, mala fe y los daños y/o perjuicios, causados por un notario en contra de su patrimonio.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.