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Artículo 50 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Los notarios (licenciados que hacen escrituras y documentos legales) pueden hacer grupos de hasta tres para cubrirse cuando falten por un tiempo corto. Durante ese convenio solo pueden suplirse entre ellos, no a otros notarios, a menos que la autoridad lo permita en casos especiales. Los notarios nuevos o los que se quedan sin suplente tienen 90 días naturales para conseguir uno; si no lo logran, la autoridad les asigna uno forzoso y lo publica en la Gaceta Oficial. Ese suplente asignado solo cubre las ausencias del notario, no puede usar su protocolo (archivo de documentos) a menos que firmen un convenio por su cuenta. Si después de eso el notario sigue sin suplente, la autoridad lo vigilará de cerca y no podrá ejercer ciertos derechos hasta que arregle la situación.

Texto oficial

Artículo 50. Para suplirse recíprocamente en sus ausencias temporales, en todo tiempo, los notarios celebrarán convenios de suplencia; éstos podrán celebrarse hasta por tres de ellos, observando lo siguiente: I. Mientras subsista un convenio de suplencia, los notarios que lo celebraron podrán suplirse entre sí y no podrán suplir a diverso notario, salvo autorización expresa de la Autoridad competente, por necesidades del servicio notarial, cuando se trate de suplir a un notario que haya recién obtenido su patente o cuando un notario se encuentre en alguno de los supuestos previstos en los artículos 194 y 209 de la Ley. II. Tanto los notarios que inicien el ejercicio de sus funciones, como aquellos que no tengan un suplente gozarán de un plazo de noventa días naturales para celebrar tales convenios; éste se computará de la siguiente manera: a) Para los nuevos notarios a partir de la fecha de inicio de funciones; y b) Para los que no tengan suplente, a partir del día hábil siguiente de la fecha en la que por cualquier causa haya concluido el convenio que tenían vigente. III. Si un notario no encontrare suplente o no lo presentare a la Autoridad competente en el plazo señalado, ésta le nombrará uno por un plazo de noventa días naturales a partir de la designación y, dada la naturaleza de la suplencia, no será necesario que se firme un convenio, para estos casos será suficiente la designación que realice la autoridad competente, por lo que el notario nombrado en estas circunstancias deberá actuar en las ausencias del notario que no tenga suplente, pero este último no podrá actuar en el protocolo de aquél, salvo que decidan suscribir el convenio a que se refiere este artículo. La designación realizada por la Autoridad competente deberá publicarse en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México. Las facultades y responsabilidades del notario designado serán las mismas a que se refiere el artículo 196 de la Ley. El notario que no cuente con suplente y en razón de ello la Autoridad competente le haya designado uno, tendrá la obligación de acreditar a esta última las acciones que haya realizado con el objeto de suplir o asociarse, dentro de los noventa días naturales a la publicación de la designación; vencido dicho plazo, se podrá solicitar la intervención del Colegio con la finalidad de que éste último le apoye para conseguir un notario con el que suscriba convenio de suplencia. El notario de que se trate, en todo momento podrá acreditar la celebración de un convenio de suplencia o de asociación. Si agotado lo anterior el notario no tiene suplente o asociado, la Autoridad competente deberá supervisar el funcionamiento de la notaría mediante la práctica de visitas generales y no podrá hacer uso del derecho a que se refiere el primer párrafo del artículo 202 de la Ley, con excepción de lo previsto en el segundo párrafo de ese mismo artículo. Cuando dos notarios hayan celebrado el convenio de asociación a que se refiere el artículo 198 de la Ley, podrán celebrar el convenio de suplencia a que se refiere el artículo 194 de dicho ordenamiento con otro notario, observando las siguientes reglas: I. El notario suplente no podrá tener más notarios suplentes; II. En el convenio se señalará el orden de suplencia que tengan los asociados en relación con el suplente; y III. Los dos notarios asociados no podrán tener un tercer asociado.

Ver ley oficial en el DOF (pág. 17) ↗

Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.