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Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/leyes/CDMX_12754/87
Ley
REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Artículo
87

Artículo 87 del REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO

Explicado en lenguaje simple

Texto

En palabras simples

Cuando el notario entregue los documentos físicos y ya haya pasado el tiempo que marca la ley, va a perder el acceso a los archivos digitales. El Colegio de Notarios se encargará de que únicamente el Archivo pueda usar esos archivos. Si alguien más intenta meterse o hacer algún cambio, el Archivo tiene que avisar de inmediato a la autoridad.

Texto oficial

Artículo 87. Una vez que se cumpla el plazo establecido en el artículo 96 de la Ley, adicionalmente a la entrega física de los protocolos y apéndices, el notario dejará de tener acceso a dichos protocolos; debiendo el Colegio garantizar que sólo el Archivo pueda continuar con la actuación en los archivos digitales, informando de manera inmediata a la autoridad competente de cualquier interacción realizada por diverso usuario. TÍTULO SEXTO SISTEMA INFORMÁTICO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Ver texto oficial del REGLAMENTO DE LA LEY DEL NOTARIADO EN LA CIUDAD DE MÉXICO (pág. 25) ↗

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