Artículo 109 del REGLAMENTO DE LA LEY DE CULTURA CÍVICA DE LA CIUDAD DE MÉXICO
Explicado en lenguaje simple
En palabras simples
Este artículo explica cómo se manejan las pruebas en un juicio o procedimiento. **I.** Solo se aceptan pruebas que tengan que ver con lo que las personas involucradas (conductores, testigos) dijeron en sus declaraciones, y que sirvan para aclarar lo que realmente pasó. Si no, las pruebas se rechazan. **II.** Las pruebas que sí se acepten deben estar listas para presentarse en el momento indicado; si no, se consideran como si nunca se hubieran ofrecido y ya no podrás presentarlas después. **III.** Si traes testigos o peritos (expertos) para que declaren, solo se aceptarán si ellos ya están presentes en el Juzgado en ese momento. **IV.** Para las pruebas periciales (de un experto), además de estar presente, el perito debe mostrar una autorización oficial para ejercer en esa materia y entregar el listado de preguntas que se le harán. **V.** Los testigos deben hablar libremente, sin que nadie los interrumpa o les diga qué decir. Cada parte solo puede hacer las preguntas que ya había presentado por escrito al ofrecer la prueba. **VI.** La inspección del lugar de los hechos solo se acepta si está relacionada con lo que las partes declararon y si al ofrecerla explicas qué quieres probar y dónde se hará la revisión. El juez o su secretario harán la inspección con ayuda de un perito. **VII.** La reconstrucción de los hechos (como volver a escenificar lo ocurrido) solo se acepta en casos excepcionales, cuando los peritos digan que no pueden determinar quién tuvo la culpa. **VIII.** Los careos (enfrentar a las personas para que acl
Texto oficial
Artículo 109. Para la admisión y desahogo de las pruebas que ofrezcan las partes se observará lo siguiente: I. Sólo se admitirán las pruebas que se relacionen con los hechos referidos por las Personas Conductoras en sus declaraciones y que tengan como finalidad acreditar sus manifestaciones y llegar a la verdad histórica de los hechos en los plazos y formas que señala este Reglamento, en caso contrario se desecharán; II. Las pruebas ofrecidas por las personas involucradas en su declaración y que sean admitidas en el procedimiento por la Persona Juzgadora deberán estar debidamente preparadas para su desahogo, en caso contrario se tendrán por no presentadas y precluirá su derecho; III. Si se ofrecen testimoniales o periciales a cargo de particulares, sólo se admitirán cuando las Personas Testigos o Peritas se encuentren en ese momento en el Juzgado; IV. Tratándose de la prueba una pericial, además del requisito señalado en el párrafo anterior, sólo se admitirá cuando la persona que esté presente exhiba autorización oficial para desempeñarse como perito en la materia de que se trate y se adjunte el pliego de preguntas a desarrollar; V. Las Personas Testigos deberán desahogar sus declaraciones en forma libre y espontánea sin que puedan ser conducidas o interrumpidas por las partes y cada parte sólo podrá realizar las preguntas que hayan previamente presentado al momento de ofrecer la prueba; VI. La inspección del lugar de los hechos sólo se admitirá como prueba para acreditar la comisión de la infracción siempre que guarde relación con los hechos declarados por las partes y que al ofrecerse exista la relación de las circunstancias y los lugares que deben de inspeccionarse así como lo que se pretende probar, en cuyo caso, la Persona Juzgadora por sí o por conducto de la Persona Secretaria desahogará la diligencia con apoyo de la Persona Perita; VII. La inspección con características de reconstrucción de hechos sólo se admitirá excepcionalmente cuando las Personas Peritas en su dictamen hayan rendido un informe acerca de la imposibilidad de determinar la responsabilidad de alguna Persona Conductora; VIII. Los careos entre las Personas Conductoras se admitirán y desahogarán si son ofrecidos y ambas estén de acuerdo; los careos entre los testigos y las Personas Conductoras o entre testigos, se admitirán si son ofrecidos y se desahogarán únicamente con base en las declaraciones rendidas en los formatos correspondientes, dejando constancia en el expediente de las posibles contradicciones; IX. La aceptación en la comisión de los hechos que se le imputan a una de las Personas Conductoras en cualquier estado del procedimiento se tendrá como confesión, la misma tendrá valor probatorio pleno siempre que la emita una persona mayor de edad o una menor de edad en compañía de quien sobre ella ejerza la patria potestad o tutela, verse sobre hechos propios y no existan otros elementos de prueba que la hagan inverosímil. No se admitirá la confesional a cargo de la autoridad ni la ampliación de declaración de la Persona Policía Remitente; y X. Las documentales públicas o privadas, así como las videograbaciones, USB y otros medios electrónicos sólo se admitirán si se presentan al momento de su ofrecimiento y se valorarán conforme a los dispuesto en este Reglamento y la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal.
Esta explicación es informativa y no constituye asesoría legal. Consulta siempre el texto oficial y, si lo necesitas, a un profesional.